REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22716
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: HENDRY JOSE LASTRA BOSCAN Y DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES
Abogada Asistente: Miriam Pardo Camargo
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos HENDRY JOSE LASTRA BOSCAN Y DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.863.608 y V- 14.026.043 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y Secretaria Encargada, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 261; que desde el día Treinta (30) de Julio de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 091, 986, 865, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciséis (16) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HENDRY JOSE LASTRA BOSCAN Y DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes y niño de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá retirar a sus hijos de la casa donde viven con su progenitor los días martes y jueves de Tres de la tarde (03:00 p.m.) del mismo día. En cuanto a los fines de semana, la progenitora podrá disfrutar de la compañía de sus hijos un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana con su progenitora y un fin de semana con su progenitor retirar a los adolescentes y niño de autos a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), los sábados con el compromiso de regresarlos con su progenitor el domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) donde inclusive puedan participar en la educación de sus hijos y podrá llevar al niño de autos, a las practicas deportivas que tenga programada, para el fin de semana que le corresponda a la progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando el año dos mil trece (2.013), con el progenitor pasara las vacaciones de Carnaval y con la progenitora las Vacaciones de Semana Santa de ese mismo año y así sucesivamente. El día de cumpleaños de los adolescentes y niño de autos, ambos progenitores compartirán con los mismos el día respectivo. Las Vacaciones Escolares serán compartidas de por mitad entre los progenitores hasta que culminen escolares; comenzando la progenitora con la primera mitad, alternándose así el disfrute año tras año. En la época de Navidad y Año Nuevo, los adolescentes y niño de autos pasaran este año los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre con su progenitora y los días Veinticinco (25) y Primero (1°) de Enero con su progenitor, en forma alterna año tras año. Y el día Seis (06) de Enero (Día de Reyes) y de cada año con la progenitora. En relación al día del padre y su cumpleaños lo pasara con su progenitor, y el día de la Madre y su cumpleaños lo pasara con la progenitora; ambos progenitores son responsables por la salud física, mental, emocional de los adolescentes y niño de autos, en fin garantizar el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrar los primeros cinco (05) de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, que es el Veinte por Ciento (20%) del salario mínimo mensual. Estas cantidades y conceptos serán entregados por la progenitora al progenitor de los adolescentes y niño de autos, a través de la Cuenta de Ahorros N° 01750254960060991949 del Banco Bicentenario, Banco Universal, para cubrir las necesidades de alimentación y Manutención de sus hijos. Dichas cantidades serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional. Así mismo también hemos quedado de acuerdo en que estas cantidades y conceptos establecidos en este escrito sean entregadas al progenitor de los adolescentes y niño de autos. Para garantizar el Derecho a la Educación, de sus hijos en el mes de Agosto de cada año, la progenitora se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorros indicada la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), adicionales a los alimentos, para cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes, los cuales serán incrementados de acuerdo a los aumento de salarios anuales, previa entrega de constancia de inscripción y promoción de grado. Para los gastos de Navidad y Año Nuevo, la progenitora se comprometen a aportar a sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), adicionales a los alimentos, para sus vestuarios y zapatos cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorros antes indicada los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre. Estas cantidades y conceptos serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional las cuales serán entregados al progenitor para ser destinados para cubrir las necesidades físicas y espirituales de dicha época de sus hijos. Dicha cantidad será ajustada en forma automática y proporcional. Para garantizar el Derecho a la Salud de sus hijos, establecen que estos derechos serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad los gastos médicos y de medicinas previa presentación de facturas e informe médico. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes y niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENDRY JOSE LASTRA BOSCAN Y DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe civil y Secretaria Encargada, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 261, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente los adolescentes y niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HENDRY JOSE LASTRA BOSCAN Y DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HENDRY JOSE LASTRA BOSCAN Y DIANA DEL CARMEN SARMIENTO COLMENARES.
CUSTODIA: será ejercida por el progenitor de los adolescentes y niño de autos, HENDRY JOSE LASTRA BOSCAN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá retirar a sus hijos de la casa donde viven con su progenitor los días martes y jueves de Tres de la tarde (03:00 p.m.) del mismo día. En cuanto a los fines de semana, la progenitora podrá disfrutar de la compañía de sus hijos un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana con su progenitora y un fin de semana con su progenitor retirar a los adolescentes y niño de autos a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), los sábados con el compromiso de regresarlos con su progenitor el domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) donde inclusive puedan participar en la educación de sus hijos y podrá llevar al niño de autos, a las practicas deportivas que tenga programada, para el fin de semana que le corresponda a la progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando el año dos mil trece (2.013), con el progenitor pasara las vacaciones de Carnaval y con la progenitora las Vacaciones de Semana Santa de ese mismo año y así sucesivamente. El día de cumpleaños de los adolescentes y niño de autos, ambos progenitores compartirán con los mismos el día respectivo. Las Vacaciones Escolares serán compartidas de por mitad entre los progenitores hasta que culminen escolares; comenzando la progenitora con la primera mitad, alternándose así el disfrute año tras año. En la época de Navidad y Año Nuevo, los adolescentes y niño de autos pasaran este año los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre con su progenitora y los días Veinticinco (25) y Primero (1°) de Enero con su progenitor, en forma alterna año tras año. Y el día Seis (06) de Enero (Día de Reyes) y de cada año con la progenitora. En relación al día del padre y su cumpleaños lo pasara con su progenitor, y el día de la Madre y su cumpleaños lo pasara con la progenitora; ambos progenitores son responsables por la salud física, mental, emocional de los adolescentes y niño de autos, en fin garantizar el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora se compromete a suministrar los primeros cinco (05) de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, que es el Veinte por Ciento (20%) del salario mínimo mensual. Estas cantidades y conceptos serán entregados por la progenitora al progenitor de los adolescentes y niño de autos, a través de la Cuenta de Ahorros N° 01750254960060991949 del Banco Bicentenario, Banco Universal, para cubrir las necesidades de alimentación y Manutención de sus hijos. Dichas cantidades serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional. Así mismo también hemos quedado de acuerdo en que estas cantidades y conceptos establecidos en este escrito sean entregadas al progenitor de los adolescentes y niño de autos. Para garantizar el Derecho a la Educación, de sus hijos en el mes de Agosto de cada año, la progenitora se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorros indicada la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), adicionales a los alimentos, para cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes, los cuales serán incrementados de acuerdo a los aumento de salarios anuales, previa entrega de constancia de inscripción y promoción de grado. Para los gastos de Navidad y Año Nuevo, la progenitora se comprometen a aportar a sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), adicionales a los alimentos, para sus vestuarios y zapatos cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorros antes indicada los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre. Estas cantidades y conceptos serán ajustadas anualmente en forma automática y proporcional las cuales serán entregados al progenitor para ser destinados para cubrir las necesidades físicas y espirituales de dicha época de sus hijos. Dicha cantidad será ajustada en forma automática y proporcional. Para garantizar el Derecho a la Salud de sus hijos, establecen que estos derechos serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad los gastos médicos y de medicinas previa presentación de facturas e informe médico.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 87. La Secretaria.-
Exp. 22716
IHP/el*
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