REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22644
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOSE AGUSTIN PETIT NAVA Y INGRID CAROLINA ESPINA MELENDEZ
Abogada Asistente: Irma Puentes
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JOSE AGUSTIN PETIT NAVA Y INGRID CAROLINA ESPINA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.721.500 y V- 13.002.814 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Irma Puentes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.172, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y Secretaria Encargada, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 126; que desde Diciembre de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 214, 485, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE AGUSTIN PETIT NAVA Y INGRID CAROLINA ESPINA MELENDEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y niña de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá retirar a sus hijos en la residencia de sus progenitora, todos los fines de semana desde el día viernes a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día domingo a las Doce del medio día (12:00 p.m.), en cuanto a Carnaval y Semana Santa serán alternados de mutuo acuerdo entre ambos progenitores; el día del padre lo pasaran con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en cuanto a las vacaciones escolares lo pasaran la primera mitad con su progenitora y el resto con su progenitor o viceversa, en la épocas navideñas el progenitor podrá igualmente retirar a sus hijos el día Veinticuatro (24) y Primero (1°) de Enero de cada año, y el día Veinticinco (25) de Diciembre y Treinta y Uno (31) de Diciembre con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales. Asimismo, los gastos extraordinarios como: (consultas y/o medicinas), vestidos, inscripciones escolares, útiles escolares, transporte, recreación, juguetes, épocas navideñas, y todo cuanto sus hijos necesiten para su normal desarrollo y crecimiento correrán por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN PETIT NAVA Y INGRID CAROLINA ESPINA MELENDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe civil y Secretaria Encargada, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) del mes de Junio del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 126, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE AGUSTIN PETIT NAVA Y INGRID CAROLINA ESPINA MELENDEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE AGUSTIN PETIT NAVA Y INGRID CAROLINA ESPINA MELENDEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y niña de autos, ciudadana INGRID CAROLINA ESPINA MELENDEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá retirar a sus hijos en la residencia de sus progenitora, todos los fines de semana desde el día viernes a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día domingo a las Doce del medio día (12:00 p.m.), en cuanto a Carnaval y Semana Santa serán alternados de mutuo acuerdo entre ambos progenitores; el día del padre lo pasaran con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en cuanto a las vacaciones escolares lo pasaran la primera mitad con su progenitora y el resto con su progenitor o viceversa, en la épocas navideñas el progenitor podrá igualmente retirar a sus hijos el día Veinticuatro (24) y Primero (1°) de Enero de cada año, y el día Veinticinco (25) de Diciembre y Treinta y Uno (31) de Diciembre con la progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales. Asimismo, los gastos extraordinarios como: (consultas y/o medicinas), vestidos, inscripciones escolares, útiles escolares, transporte, recreación, juguetes, épocas navideñas, y todo cuanto sus hijos necesiten para su normal desarrollo y crecimiento correrán por cuenta de ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 86. La Secretaria.-
Exp. 22644
IHP/el*
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