REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 22621
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MANUEL ALFREDO RUIZ RAMOS Y CINDY BEGUI PINEDA BALZAN
Abogado Asistente: Orangel Márquez Gómez



PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos MANUEL ALFREDO RUIZ RAMOS Y CINDY BEGUI PINEDA BALZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.212.756 y V- 11.280.632 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Orangel Márquez Gómez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 152.277, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe civil y Secretaria Encargada, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 43; que desde el día Diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.756, 78, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Ocho (08) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MANUEL ALFREDO RUIZ RAMOS Y CINDY BEGUI PINEDA BALZAN.



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con los adolescentes todos los días de la semana, de lunes a viernes, en el horario de Tres de la tarde (03:00 p.m.) a Ocho de la noche (08:00 p.m.), los fines de semana (sábados y domingos) en forma alterna, en el horario comprendido desde las Diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta la Nueve de la noche (09:00 p.m.), podrá llevarlo a restaurantes, pizzerías, cine, retornándolos (cuando le toque al progenitor) al hogar materno en la hora indicada. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, a partir del dos mil trece (2.013), es decir, con el progenitor las vacaciones de Carnaval y con la progenitora las Vacaciones de Semana Santa. Las Vacaciones Escolares serán compartidas de por mitad Quince (15) días con el progenitor y Quince (15) días con la progenitora. En caso de viajar al exterior deberá será comunicado con quince (15) días de anticipación y cada progenitor contará con la debida autorización por ante las Notarias Publicas o Defensorías. En el mes de Diciembre, los adolescentes de autos, los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de cada año con el progenitor y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero de cada año, con su progenitora, los años sucesivos en forma alterna. El día del padre y su cumpleaños lo pasara con su progenitor, en el horario comprendido desde las Diez de la mañana (10:00 a.m.) a Cuatro de la tarde (04:00 p.m.). El día de la Madre y su cumpleaños lo pasara con la progenitora. Con respecto al cumpleaños de su hijos, ambos progenitores acuerdan compartir con los mismos, la mañana con el progenitor y la tarde con la progenitora, en forma alterna cada año.. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar como pensión de alimentos mensual para los adolescentes de autos, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, los cuales serán depositados por el progenitor, a la orden de la progenitora, en la Cuenta Corriente N° 0016- 0126-00-0015677310, del Banco Occidental de Descuento (BOD), cantidad esta que la progenitora destinara para cubrir las necesidades de sus hijos. Esta cantidad de dinero, será ajustada semestralmente, de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país establecidos por el Banco Central de Venezuela, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los recibos de los depósitos bancarios. Para los gastos de Educación, el progenitor cancelara la totalidad de los gastos de inscripción y mensualidad y sus incrementos, así como los gastos escolares, de uniformes, diario, deportivo y los útiles escolares, para garantizar el Derecho a la Educación, todo lo cual estimaron en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Para los gastos de Navidad y Año Nuevo, se fija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales serán depositados por el progenitor a la ordena de la progenitora, en la Cuenta Corriente N° 0016- 0126-00-0015677310, del Banco Occidental de Descuento (BOD), para la compra de vestuario, regalos y demás enseres personales de sus hijos, su ajuste será en un Diez por Ciento (10%) en forma automática y proporcional. Para garantizar el Derecho a la Salud de sus hijos, los mismos gozan del Seguro de H.C.M., ante la empresa de Seguro La Occidental, cubierto por parte del progenitor. Los medicamentos, consultas de especialidades, de sus hijos serán cancelados por el progenitor. Todas las cantidades aquí convenidas en beneficio de sus hijos, serán entregadas directamente a la progenitora, a través de depósitos bancarios en la Cuenta Corriente N° 0016- 0126-00-0015677310, del Banco Occidental de Descuento (BOD). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL ALFREDO RUIZ RAMOS Y CINDY BEGUI PINEDA BALZAN, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe civil y Secretaria Encargada, respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 43, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MANUEL ALFREDO RUIZ RAMOS Y CINDY BEGUI PINEDA BALZAN.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MANUEL ALFREDO RUIZ RAMOS Y CINDY BEGUI PINEDA BALZAN.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana CINDY BEGUI PINEDA BALZAN.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá compartir con los adolescentes todos los días de la semana, de lunes a viernes, en el horario de Tres de la tarde (03:00 p.m.) a Ocho de la noche (08:00 p.m.), los fines de semana (sábados y domingos) en forma alterna, en el horario comprendido desde las Diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta la Nueve de la noche (09:00 p.m.), podrá llevarlo a restaurantes, pizzerías, cine, retornándolos (cuando le toque al progenitor) al hogar materno en la hora indicada. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, a partir del dos mil trece (2.013), es decir, con el progenitor las vacaciones de Carnaval y con la progenitora las Vacaciones de Semana Santa. Las Vacaciones Escolares serán compartidas de por mitad Quince (15) días con el progenitor y Quince (15) días con la progenitora. En caso de viajar al exterior deberá será comunicado con quince (15) días de anticipación y cada progenitor contará con la debida autorización por ante las Notarias Publicas o Defensorías. En el mes de Diciembre, los adolescentes de autos, los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de cada año con el progenitor y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero de cada año, con su progenitora, los años sucesivos en forma alterna. El día del padre y su cumpleaños lo pasara con su progenitor, en el horario comprendido desde las Diez de la mañana (10:00 a.m.) a Cuatro de la tarde (04:00 p.m.). El día de la Madre y su cumpleaños lo pasara con la progenitora. Con respecto al cumpleaños de sus hijos, ambos progenitores acuerdan compartir con los mismos, la mañana con el progenitor y la tarde con la progenitora, en forma alterna cada año.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar como pensión de alimentos mensual para los adolescentes de autos, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, los cuales serán depositados por el progenitor, a la orden de la progenitora, en la Cuenta Corriente N° 0016- 0126-00-0015677310, del Banco Occidental de Descuento (BOD), cantidad esta que la progenitora destinara para cubrir las necesidades de sus hijos. Esta cantidad de dinero, será ajustada semestralmente, de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país establecidos por el Banco Central de Venezuela, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los recibos de los depósitos bancarios. Para los gastos de Educación, el progenitor cancelara la totalidad de los gastos de inscripción y mensualidad y sus incrementos, así como los gastos escolares, de uniformes, diario, deportivo y los útiles escolares, para garantizar el Derecho a la Educación, todo lo cual estimaron en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Para los gastos de Navidad y Año Nuevo, se fija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales serán depositados por el progenitor a la ordena de la progenitora, en la Cuenta Corriente N° 0016- 0126-00-0015677310, del Banco Occidental de Descuento (BOD), para la compra de vestuario, regalos y demás enseres personales de sus hijos, su ajuste será en un Diez por Ciento (10%) en forma automática y proporcional. Para garantizar el Derecho a la Salud de sus hijos, los mismos gozan del Seguro de H.C.M., ante la empresa de Seguro La Occidental, cubierto por parte del progenitor. Los medicamentos, consultas de especialidades, de sus hijos serán cancelados por el progenitor. Todas las cantidades aquí convenidas en beneficio de sus hijos, serán entregadas directamente a la progenitora, a través de depósitos bancarios en la Cuenta Corriente N° 0016- 0126-00-0015677310, del Banco Occidental de Descuento (BOD).

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 85. La Secretaria.-

Exp. 22621
IHP/el*