REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22619
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RICARDO ESTEBAN BARBOZA RIVAS Y MILAGROS COROMOTO NUÑEZ DE BARBOZA
Abogado Asistente: Daniel Alberto Ballesteros Añez
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos RICARDO ESTEBAN BARBOZA RIVAS Y MILAGROS COROMOTO NUÑEZ DE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.602.139 y V- 7.611.812 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Daniel Alberto Ballesteros Añez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.683, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Veintiocho (28) del mes de Enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03; que desde el día Once (11) de Octubre de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 208, 514, 435, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Ocho (08) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RICARDO ESTEBAN BARBOZA RIVAS Y MILAGROS COROMOTO NUÑEZ DE BARBOZA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con la adolescente de autos los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con al progenitora y las otra semana con el progenitor, en un horario comprendido entre las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la adolescente de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. El día del cumpleaños de la adolescente de autos lo pasara con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores la adolescente de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor que este de cumpleaños. El día de los Padres, lo deberá pasar todo el día con su progenitor, el día de las Madres, lo pasara al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval empezando el año dos mil trece (2.013), la Semana Santa con su progenitora y Carnaval con su progenitor. Las vacaciones escolares, divididas en Quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En época navideña la adolescente de autos compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de cada año con el progenitor y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero de cada año, con su progenitora, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de la adolescente de autos. Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta cargo exclusivo de ambos progenitores. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de Navidad y Año Nuevo serán por cuenta cargo exclusivo de ambos progenitores. Para garantizar el Derecho a la Salud, medicinas y gastos médicos, se convino que los gastos serán por cuenta cargo exclusivo de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICARDO ESTEBAN BARBOZA RIVAS Y MILAGROS COROMOTO NUÑEZ DE BARBOZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Veintiocho (28) del mes de Enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RICARDO ESTEBAN BARBOZA RIVAS Y MILAGROS COROMOTO NUÑEZ DE BARBOZA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RICARDO ESTEBAN BARBOZA RIVAS Y MILAGROS COROMOTO NUÑEZ DE BARBOZA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana MILAGROS COROMOTO NUÑEZ DE BARBOZA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá compartir con la adolescente de autos los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con al progenitora y las otra semana con el progenitor, en un horario comprendido entre las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la adolescente de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. El día del cumpleaños de la adolescente de autos lo pasara con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores la adolescente de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor que este de cumpleaños. El día de los Padres, lo deberá pasar todo el día con su progenitor, el día de las Madres, lo pasara al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval empezando el año dos mil trece (2.013), la Semana Santa con su progenitora y Carnaval con su progenitor. Las vacaciones escolares, divididas en Quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En época navideña la adolescente de autos compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de cada año con el progenitor y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero de cada año, con su progenitora, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de la adolescente de autos. Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta cargo exclusivo de ambos progenitores. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de Navidad y Año Nuevo serán por cuenta cargo exclusivo de ambos progenitores. Para garantizar el Derecho a la Salud, medicinas y gastos médicos, se convino que los gastos serán por cuenta cargo exclusivo de ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 84. La Secretaria.-
Exp. 22619
IHP/el*
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