REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22609
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: WILFRIDO JOSE MARTEZ VENTURA Y GLENDA FRANCISCA WEFFER CHIRINO
Abogado Asistente: Carlos Gustavo Ríos Villamizar
PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos WILFRIDO JOSE MARTEZ VENTURA Y GLENDA FRANCISCA WEFFER CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.167.462 y V- 9.503.637 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.616, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) del mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 481; que desde el día Quince (15) del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.641, 1.182, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecisiete (17) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos WILFRIDO JOSE MARTEZ VENTURA Y GLENDA FRANCISCA WEFFER CHIRINO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor de la adolescente de autos, podrá visitarla dos (02) horas al día en un horario cónsone a su edad, cuando sus responsabilidades laborarles le permitan, entre las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y las Ocho de la mañana (08:00 p.m.). En vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la adolescente de autos esta con su progenitora, debe compartirse cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pase con su progenitora y el próximo con su progenitor. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las Cinco y Treinta de la tarde (05:30 p.m.) de los días viernes y terminara los días domingo a las Siete de la noche (07:00 p.m.), los fines de semana que corresponda al progenitor se encargar de recoger a su hija en casa de su progenitora y devolverla al hogar materno en el horario acordado. Queda convenido que si el lunes siguiente a cada fin de semana fuese en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho a permanecer con la misma durante el día de asueto adicional. Los días feriados serian compartidos alternativamente uno con su progenitor y el siguiente día feriado con el progenitor. El disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de Diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día Veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho (28) de Diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas. Las vacaciones escolares que le correspondan a la adolescente de autos serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los años de la siguiente manera; de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, la adolescente de autos compartirá treinta (30) días con su progenitor, y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su progenitora, de manera que los años serán alternados. Igualmente cada parte tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños, el día del Padre o de la Madre con su hija, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con su hija. Las vacaciones de Semana Santa y Carnavales, siguiendo con el mismo criterio de alternatividad, tomaran como punto de partida las festividades de Semana Santa del año dos mil trece (2.013), estas fechas la adolescente de autos compartirá esa festividad con su progenitor y así en forma alterna cada año. Queda entendido que el caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la siguiente vacación, podrá ser cambiada las fechas. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre la adolescente de autos y su progenitor a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones, telegráficas, epistolares y computarizadas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar por este concepto, el pago del Cien por Ciento (100%) de la mensualidad, uniformes y la inscripción que genere la adolescente de autos, en La Universidad del Zulia (L.U.Z.) así como el pago del trasporte que emplea la adolescente de autos para el traslado desde su casa hasta La Universidad del Zulia (L.U.Z.) y viceversa. El monto mensual que por “cesta ticket” o beneficio de alimento, devenga el progenitor, el cual se refleja en tarjeta electrónica del Banco Industrial de Venezuela, y la cual se encuentre en poder de la progenitora para uso en todo gasto que fuere necesario para proveer de alimentos a su hija que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), Mensuales. Adicionalmente el progenitor se compromete a cancelar en efectivo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por el concepto de obligación de manutención mensual, para su hija lo cual depositara a su progenitora los primeros Cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de Ahorro N° 01050605111605012564 del Banco Mercantil, cuyo titular es la progenitora. El pago del Cien por Ciento (100%) en todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas y consultas medicas por cuanto la adolescente de autos se encuentra inscrita en el seguro medico de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que posee el progenitor, como empelado de la empresa PEQUIVEN. El pago del Cien por Ciento (100%) en todo lo relacionado con la cancelación de inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, actividades recreativas, vestido, y cualquier otro gasto de esta índole relacionado con la adolescente de autos. En la época de Navidad (los cinco (05) primeros días de Diciembre) el progenitor de la adolescente de autos se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), adicionales a la obligación de manutención mensual, los cuales le depositara a su progenitora los primero cinco (05) días de cada mes de Diciembre, en la Cuenta de Ahorro N° 01050605111605012564 del Banco Mercantil, cuya titular es la progenitora, con el propósito de suministrarle a su hija la vestimenta y los juguetes navideños propios de la época. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILFRIDO JOSE MARTEZ VENTURA Y GLENDA FRANCISCA WEFFER CHIRINO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) del mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 481, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WILFRIDO JOSE MARTEZ VENTURA Y GLENDA FRANCISCA WEFFER CHIRINO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WILFRIDO JOSE MARTEZ VENTURA Y GLENDA FRANCISCA WEFFER CHIRINO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana GLENDA FRANCISCA WEFFER CHIRINO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor de la adolescente de autos, podrá visitarla dos (02) horas al día en un horario cónsone a su edad, cuando sus responsabilidades laborarles le permitan, entre las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y las Ocho de la mañana (08:00 p.m.). En vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la adolescente de autos esta con su progenitora, debe compartirse cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pase con su progenitora y el próximo con su progenitor. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las Cinco y Treinta de la tarde (05:30 p.m.) de los días viernes y terminara los días domingo a las Siete de la noche (07:00 p.m.), los fines de semana que corresponda al progenitor se encargar de recoger a su hija en casa de su progenitora y devolverla al hogar materno en el horario acordado. Queda convenido que si el lunes siguiente a cada fin de semana fuese en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho a permanecer con la misma durante el día de asueto adicional. Los días feriados serian compartidos alternativamente uno con su progenitor y el siguiente día feriado con el progenitor. El disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de Diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día Veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho (28) de Diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas. Las vacaciones escolares que le correspondan a la adolescente de autos serán compartidas todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los años de la siguiente manera; de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, la adolescente de autos compartirá treinta (30) días con su progenitor, y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su progenitora, de manera que los años serán alternados. Igualmente cada parte tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños, el día del Padre o de la Madre con su hija, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con su hija. Las vacaciones de Semana Santa y Carnavales, siguiendo con el mismo criterio de alternatividad, tomaran como punto de partida las festividades de Semana Santa del año dos mil trece (2.013), estas fechas la adolescente de autos compartirá esa festividad con su progenitor y así en forma alterna cada año. Queda entendido que el caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la siguiente vacación, podrá ser cambiada las fechas. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre la adolescente de autos y su progenitor a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones, telegráficas, epistolares y computarizadas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a cancelar por este concepto, el pago del Cien por Ciento (100%) de la mensualidad, uniformes y la inscripción que genere la adolescente de autos, en La Universidad del Zulia (L.U.Z.) así como el pago del trasporte que emplea la adolescente de autos para el traslado desde su casa hasta La Universidad del Zulia (L.U.Z.) y viceversa. El monto mensual que por “cesta ticket” o beneficio de alimento, devenga el progenitor, el cual se refleja en tarjeta electrónica del Banco Industrial de Venezuela, y la cual se encuentre en poder de la progenitora para uso en todo gasto que fuere necesario para proveer de alimentos a su hija que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), Mensuales. Adicionalmente el progenitor se compromete a cancelar en efectivo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por el concepto de obligación de manutención mensual, para su hija lo cual depositara a su progenitora los primeros Cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de Ahorro N° 01050605111605012564 del Banco Mercantil, cuyo titular es la progenitora. El pago del Cien por Ciento (100%) en todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas y consultas medicas por cuanto la adolescente de autos se encuentra inscrita en el seguro medico de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que posee el progenitor, como empelado de la empresa PEQUIVEN. El pago del Cien por Ciento (100%) en todo lo relacionado con la cancelación de inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, actividades recreativas, vestido, y cualquier otro gasto de esta índole relacionado con la adolescente de autos. En la época de Navidad (los cinco (05) primeros días de Diciembre) el progenitor de la adolescente de autos se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), adicionales a la obligación de manutención mensual, los cuales le depositara a su progenitora los primero cinco (05) días de cada mes de Diciembre, en la Cuenta de Ahorro N° 01050605111605012564 del Banco Mercantil, cuya titular es la progenitora, con el propósito de suministrarle a su hija la vestimenta y los juguetes navideños propios de la época.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 82. La Secretaria.-

Exp. 22609
IHP/el*