REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 22560
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: HIAN CARLOS PIETRANTONIO ARAQUE Y ALICIA ROSA ZAMBRANO GARCIA
Abogada Asistente: Ailin Cáceres


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Noviembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos HIAN CARLOS PIETRANTONIO ARAQUE Y ALICIA ROSA ZAMBRANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.776.091 y V- 11.283.881 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ailin Cáceres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.89.815, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil Encargado y Secretario Interino, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 436; que desde el día Quince (15) del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.289, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecisiete (17) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HIAN CARLOS PIETRANTONIO ARAQUE Y ALICIA ROSA ZAMBRANO GARCIA.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partidas de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitara su hija los fines de semana, la adolescente de auto compartirá los día sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el progenitor y la otra semana con al progenitora, siempre será escuchada la voluntad de la adolescente de autos. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año dos mil trece (2.013), la Semana Santa para el adolescente de autos y el Carnaval para la progenitora, una vez escuchada la opinión de la adolescente de autos. Las vacaciones escolares, divididas en Quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el período vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente de autos, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la re recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, la adolescente de autos compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con al progenitora y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y Primero (1°) de Enero con su progenitor, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas, una vez escuchada la opinión de la adolescente de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará por este concepto, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), Mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de la adolescente de autos. Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares, colegio, y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor, quien se llevara a la adolescente de autos para realizar las compras que cubran las necesidades de vestuario, calzados, entre otros. Para garantizar el Derecho a la Salud, medican y gastos médicos,, se convino que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor. La progenitora, se compromete a satisfacer a la adolescente de autos las necesidades de vivienda y el pago de los servicios básicos. Queda establecido entre ambos progenitores que en un futuro el progenitor le proveerá una vivienda a su hija para mejorar su calidad de vida. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HIAN CARLOS PIETRANTONIO ARAQUE Y ALICIA ROSA ZAMBRANO GARCIA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil Encargado y Secretario Interino, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 136, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HIAN CARLOS PIETRANTONIO ARAQUE Y ALICIA ROSA ZAMBRANO GARCIA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HIAN CARLOS PIETRANTONIO ARAQUE Y ALICIA ROSA ZAMBRANO GARCIA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana ALICIA ROSA ZAMBRANO GARCIA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitara su hija los fines de semana, la adolescente de auto compartirá los día sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el progenitor y la otra semana con al progenitora, siempre será escuchada la voluntad de la adolescente de autos. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año dos mil trece (2.013), la Semana Santa para el adolescente de autos y el Carnaval para la progenitora, una vez escuchada la opinión de la adolescente de autos. Las vacaciones escolares, divididas en Quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el período vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente de autos, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la re recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, la adolescente de autos compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con al progenitora y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y Primero (1°) de Enero con su progenitor, pudiendo de común acuerdo entre los progenitores alternar estas fechas, una vez escuchada la opinión de la adolescente de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará por este concepto, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), Mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de la adolescente de autos. Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares, colegio, y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de navidad y Año Nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor, quien se llevara a la adolescente de autos para realizar las compras que cubran las necesidades de vestuario, calzados, entre otros. Para garantizar el Derecho a la Salud, medican y gastos médicos,, se convino que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor. La progenitora, se compromete a satisfacer a la adolescente de autos las necesidades de vivienda y el pago de los servicios básicos. Queda establecido entre ambos progenitores que en un futuro el progenitor le proveerá una vivienda a su hija para mejorar su calidad de vida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 81. La Secretaria.-

Exp. 22560
IHP/el*