REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22532
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: CARLOS ALBERTO FUENMAYOR MOLERO Y NULEXY CAROLINA MORAN DE FUENMAYOR
Abogada Asistente: Nurys Moran

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENMAYOR MOLERO Y NULEXY CAROLINA MORAN DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.790.949 y V- 11.864.055 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Nurys Moran, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 168.731, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente Encargado y Secretario, respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) del mes de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09; que desde el mes de Julio del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 358, 2.054, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diez (10) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENMAYOR MOLERO Y NULEXY CAROLINA MORAN DE FUENMAYOR.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana el progenitor se llevara al adolescente y niño de autos, los día sábado a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y serán reintegrados a su hogar los días domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega del adolescente y niño de autos a su progenitora, deben ser hechas únicamente por el progenitor personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la progenitora se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas, al domicilio de su progenitor. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el adolescente y niño de autos pasen el Carnaval con su progenitor y Semana Santa con su progenitora, y así alternadamente, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04) y los días de semana igualmente cuatro (04), o sea, desde el miércoles santo desde las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), hasta el domingo de resurrección a las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), vacaciones escolares estarán los primeros Quince (15) días con el progenitor, y este a su vez podrá viajar con el adolescente y niño de autos en esa quincena de vacaciones previa autorización de la progenitora, siempre y cuando los adolescente y niño de autos no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del progenitor directo de su progenitora; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene que los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (05) de Diciembre lo pasaran con al progenitora, y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero con el progenitor, en forma alternada previo acuerdo entre ambos progenitores. El día del Padre, lo pasaran con él, y el día de la Madre con ella, de tal manera que el adolescente y niño de autos puedan disfrutar de ambos, en el horario ya establecido. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a aportar a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), Mensuales, mediante depósitos bancario que se obliga a realizar en la cuenta que a tales fines se abrirá a nombre de la progenitora, quien se obliga a administrar dichos haberes para cubrir los gastos cotidianos del adolescente y niño de autos. En tanto que lo relativo a los gastos de alimentación, educación, actividades complementarias, culturales, vestido, viviendo, asistencia y atención medica, recreación, deportes y otros, será sufragado por ambos progenitores en la proporción del Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno, para lo cual el progenitores obliga a aportar dicho monto adicional conjuntamente con la mensualidad previamente establecida y en los términos ya descritos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENMAYOR MOLERO Y NULEXY CAROLINA MORAN DE FUENMAYOR, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Presidente Encargado y Secretario, respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) del mes de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENMAYOR MOLERO Y NULEXY CAROLINA MORAN DE FUENMAYOR.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CARLOS ALBERTO FUENMAYOR MOLERO Y NULEXY CAROLINA MORAN DE FUENMAYOR.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y niño de autos, ciudadana NULEXY CAROLINA MORAN DE FUENMAYOR.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semana el progenitor se llevara al adolescente y niño de autos, los día sábado a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y serán reintegrados a su hogar los días domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega del adolescente y niño de autos a su progenitora, deben ser hechas únicamente por el progenitor personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la progenitora se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas, al domicilio de su progenitor. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el adolescente y niño de autos pasen el Carnaval con su progenitor y Semana Santa con su progenitora, y así alternadamente, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04) y los días de semana igualmente cuatro (04), o sea, desde el miércoles santo desde las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), hasta el domingo de resurrección a las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), vacaciones escolares estarán los primeros Quince (15) días con el progenitor, y este a su vez podrá viajar con el adolescente y niño de autos en esa quincena de vacaciones previa autorización de la progenitora, siempre y cuando los adolescente y niño de autos no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del progenitor directo de su progenitora; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene que los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (05) de Diciembre lo pasaran con al progenitora, y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero con el progenitor, en forma alternada previo acuerdo entre ambos progenitores. El día del Padre, lo pasaran con él, y el día de la Madre con ella, de tal manera que el adolescente y niño de autos puedan disfrutar de ambos, en el horario ya establecido.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se obliga a aportar a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), Mensuales, mediante depósitos bancario que se obliga a realizar en la cuenta que a tales fines se abrirá a nombre de la progenitora, quien se obliga a administrar dichos haberes para cubrir los gastos cotidianos del adolescente y niño de autos. En tanto que lo relativo a los gastos de alimentación, educación, actividades complementarias, culturales, vestido, viviendo, asistencia y atención medica, recreación, deportes y otros, será sufragado por ambos progenitores en la proporción del Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno, para lo cual el progenitores obliga a aportar dicho monto adicional conjuntamente con la mensualidad previamente establecida y en los términos ya descritos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 79. La Secretaria.-

Exp. 22532
IHP/el*