REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22453
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: CLAUDIO JOSE GARCIA OQUENDO Y MARILEN DEL MAR ZAMBRANO HENRIQUEZ
Abogada Asistente: Edilba Nava de Osterchrist

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Noviembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos CLAUDIO JOSE GARCIA OQUENDO Y MARILEN DEL MAR ZAMBRANO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.372.080 y V- 13.372.703 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Edilba Nava de Osterchrist, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.547, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario, respectivamente, del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 128; que desde el mes de Marzo del año dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 352, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diez (10) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CLAUDIO JOSE GARCIA OQUENDO Y MARILEN DEL MAR ZAMBRANO HENRIQUEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana se compartirán de la siguiente manera: un fin de semana con su progenitora y el fin de semana siguiente con su progenitor y el mismo lo buscará en la casa de su progenitora a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día sábado y lo regresará a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo; el día del Padre lo pasará con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora; la temporada de Carnaval y Semana Santa será compartida de la siguiente manera: si en el año compartió el Carnaval con su progenitor y Semana Santa con su progenitora, entonces el próximo año será de manera inversa; en las vacaciones escolares será compartida de la siguiente manera: la mitad de las vacaciones con su progenitora y la otra mitad con su progenitor y de mutuo acuerdo se decidirá con quien de los progenitores comienza sus vacaciones y el año siguiente será a la inversa; la Navidad y Año Nuevo será de la manera siguiente: si la Navidad la pasa con su progenitor entonces el Año Nuevo será lo pasa con su progenitora y el próximo año será a la inversa. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por este concepto, cuya cantidad será entregada a la progenitora, al vencimiento de cada mes, bien sea personalmente o mediante deposito efectuado en una Cuenta Bancaria que a tal fin se aperturará, el Bono Escolar en el mes de Septiembre será de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y el Bono de Diciembre por las fiestas decembrinas, será de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). El monto convenido deberá incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, convinieron ambos progenitores en que dicho incremento será de un mínimo del Veinte por Ciento (20%) anual. Asimismo, el progenitor se compromete a sufragar el Cien por Ciento (100%) de todos los gastos extras que se ocasionaren para el niño de autos, tales como gastos de médicos, medicinas, y seguros de hospitalización. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CLAUDIO JOSE GARCIA OQUENDO Y MARILEN DEL MAR ZAMBRANO HENRIQUEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Alcalde y Secretario, respectivamente, del Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 128, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CLAUDIO JOSE GARCIA OQUENDO Y MARILEN DEL MAR ZAMBRANO HENRIQUEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CLAUDIO JOSE GARCIA OQUENDO Y MARILEN DEL MAR ZAMBRANO HENRIQUEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MARILEN DEL MAR ZAMBRANO HENRIQUEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semana se compartirán de la siguiente manera: un fin de semana con su progenitora y el fin de semana siguiente con su progenitor y el mismo lo buscará en la casa de su progenitora a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día sábado y lo regresará a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) del día domingo; el día del Padre lo pasará con su progenitor y el día de la Madre con su progenitora; la temporada de Carnaval y Semana Santa será compartida de la siguiente manera: si en el año compartió el Carnaval con su progenitor y Semana Santa con su progenitora, entonces el próximo año será de manera inversa; en las vacaciones escolares será compartida de la siguiente manera: la mitad de las vacaciones con su progenitora y la otra mitad con su progenitor y de mutuo acuerdo se decidirá con quien de los progenitores comienza sus vacaciones y el año siguiente será a la inversa; la Navidad y Año Nuevo será de la manera siguiente: si la Navidad la pasa con su progenitor entonces el Año Nuevo será lo pasa con su progenitora y el próximo año será a la inversa.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por este concepto, cuya cantidad será entregada a la progenitora, al vencimiento de cada mes, bien sea personalmente o mediante deposito efectuado en una Cuenta Bancaria que a tal fin se aperturará, el Bono Escolar en el mes de Septiembre será de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y el Bono de Diciembre por las fiestas decembrinas, será de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). El monto convenido deberá incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, convinieron ambos progenitores en que dicho incremento será de un mínimo del Veinte por Ciento (20%) anual. Asimismo, el progenitor se compromete a sufragar el Cien por Ciento (100%) de todos los gastos extras que se ocasionaren para el niño de autos, tales como gastos de médicos, medicinas, y seguros de hospitalización.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 78. La Secretaria.-
Exp. 22453
IHP/el*