REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 22924
PARTES: YASGER GERMAN RIOS PIRELA Y ALEANA ESTEFANY MARTINEZ SOTO
ABOGADO ASISTENTE: YANET JIMENEZ PUCHE
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YASGER GERMAN RIOS PIRELA Y ALEANA ESTEFANY MARTINEZ SOTO, titulares de las cédula de identidad Nº 20.283.312 y 19.838.184, asistidos por la abogada en ejercicio YANET JIMENEZ PUCHE, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.483; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 315, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 591 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar el 50% de todos los gastos que el niño requiera para las necesidades de alimentación y vestido y el 100% de las necesidades relacionadas con la salud, tales como atención médica y medicinas. Asimismo, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTICINCO (Bs. 125,00) semanales, en forma adelantada dentro de los dos primeros dias de cada semana, para cubrir el 50% de los gastos de alimentación y vestidos de su hijo, el cual lo hará mediante depósitos bancario en una cuenta bancaria, la cual suministrará la posteriormente la progenitora dentro de los 15 días siguientes. Igualmente suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), correspondientes al 50% de los gastos correspondientes a los gastos extras de navidad y fin de año, que depositará en la misma cuenta bancaria, dentro de los primero 07 días del mes de diciembre de cada año, asimismo las cantidades aquí señaladas como pensión alimentaria, equivalente al 50% de los gastos actuales del niño, será incrementada anualmente de forma voluntaria por el progenitor y en acuerdo con la progenitora del niño, según el alza de los precios de los alimentos e insumos para el niño. La cantidad que resulte el 100% de los gastos necesarios para preservar la salud física y emocional de su hijo, es decir; los gastos de medicinas, asistencia médica, consultas y exámenes médicos, al tiempo que se necesiten. El progenitor se comprometió a suministrar los juguetes necesarios para la noche de navidad, vestidos extras y cualquier otro requerimiento del niño que este dentro de sus actuales posibilidades económicas, ya el progenitor se encuentra cursando una carrera universitaria y cumplirá de las dádivas recibidas de su progenitor GERMAN RIOS.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos YASGER GERMAN RIOS PIRELA Y ALEANA ESTEFANY MARTINEZ SOTO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YASGER GERMAN RIOS PIRELA Y ALEANA ESTEFANY MARTINEZ SOTO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos YASGER GERMAN RIOS PIRELA Y ALEANA ESTEFANY MARTINEZ SOTO.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se comprometió a suministrar el 50% de todos los gastos que el niño requiera para las necesidades de alimentación y vestido y el 100% de las necesidades relacionadas con la salud, tales como atención médica y medicinas. Asimismo, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, a razón de CIENTO VEINTICINCO (Bs. 125,00) semanales, en forma adelantada dentro de los dos primeros dias de cada semana, para cubrir el 50% de los gastos de alimentación y vestidos de su hijo, el cual lo hará mediante depósitos bancario en una cuenta bancaria, la cual suministrará la posteriormente la progenitora dentro de los 15 días siguientes. Igualmente suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), correspondientes al 50% de los gastos correspondientes a los gastos extras de navidad y fin de año, que depositará en la misma cuenta bancaria, dentro de los primero 07 días del mes de diciembre de cada año, asimismo las cantidades aquí señaladas como pensión alimentaria, equivalente al 50% de los gastos actuales del niño, será incrementada anualmente de forma voluntaria por el progenitor y en acuerdo con la progenitora del niño, según el alza de los precios de los alimentos e insumos para el niño. La cantidad que resulte el 100% de los gastos necesarios para preservar la salud física y emocional de su hijo, es decir; los gastos de medicinas, asistencia médica, consultas y exámenes médicos, al tiempo que se necesiten. El progenitor se comprometió a suministrar los juguetes necesarios para la noche de navidad, vestidos extras y cualquier otro requerimiento del niño que este dentro de sus actuales posibilidades económicas, ya el progenitor se encuentra cursando una carrera universitaria y cumplirá de las dádivas recibidas de su progenitor GERMAN RIOS.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTINEZ
En la misma fecha siendo las 9.30am, se publico el presente fallo bajo el Nº 181. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg*.
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