República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 22919
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR)
PARTES: ROBIS PAREDES BARRIOS Y MARYURIS ALEXANDRA WILBERTH WILBERTH
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ROBIS PAREDES BARRIOS Y MARYURIS ALEXANDRA WILBERTH WILBERTH, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.529.652 y V- 20.779.537, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Nro. 083 Carla Semprun, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013), a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a compartir con su hijo el día vienes desde las tres de la tarde (3:00 am) hasta el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los progenitores se comprometen a compartir afectivamente, a estrechar lazos familiares durante el tiempo que estén en compañía de su hijo.
• En época de navidad y fin de año, correspondientes a los días 24 y 25 de Diciembre compartirá con el progenitor, y los días 31e diciembre y 01 de enero con la progenitora.
• Con respecto a las vacaciones escolares, ambos progenitores se comprometen a compartir con su hijo tiempo por igual.
• El día del cumpleaños del niño de autos, los progenitores se comprometen en compartir con la mismo de manera conjunta.
• En el día del padre y día de la madre, el niño de autos compartirá con cada uno de ellos los días correspondientes.
• En la época de carnaval el niño de autos compartirá con su progenitor, y En época de semana santa con la progenitora
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos ROBIS PAREDES BARRIOS Y MARYURIS ALEXANDRA WILBERTH WILBERTH, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos ROBIS PAREDES BARRIOS Y MARYURIS ALEXANDRA WILBERTH WILBERTH; respectivamente, en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2013) por ante la Fundación Niños del Sol.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9.05 a.m., bajo el Nº 176 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22919
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