República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 22626
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: BETZABETH CAROLIAN CAMACHO VILLAMIZAR
Abogada asistente; Jeniree Hidalgo, inpre n° 148.754
DEMANDADO: CARLOS DSNIL VALLE PAIPA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana BETZABETH CAROLIAN CAMACHO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.821.330, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Jeniree Hidalgo inpre n° 148.754, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano CARLOS DSNIL VALLE PAIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.704.721, del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de Enero del 2013. Ahora bien, los ciudadanos BETZABETH CAROLIAN CAMACHO VILLAMIZAR y CARLOS DSNIL VALLE PAIPA, previamente identificados, mediante convenio de fecha primero (01) de Febrero de dos mil trece (2013), convinieron en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de convivencia Familiar de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

Manutención;
• El progenitor aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales a razón de SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) quincenales, los cuales serán entregados previo acuse de recibo debidamente firmado, hasta tanto sea abierta la respectiva cuenta bancaria por parte de la progenitora.
• Gastos médicos y de medicinas; Estos gastos serán asumidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
• Época escolar; los útiles escolares será asumido por el progenitor y los uniformes escolares será cubierto por la progenitora.
• Época Navideña y Fin de Año; El progenitor asumirá los gastos de los días 24 y 31 de Diciembre en lo que respecta a: Zapatos, vestidos y ropa interior, así como el juguete propio de la época.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
Régimen de Convivencia Familia:
• El progenitor podrá compartir con su hijo los días miércoles, en el horario comprendido desde las 7:00 p.m., hasta el día jueves a las 7:00 a.m., debiendo llevar al niño a la Unidad Educativa en la cual cursa estudios.
• Los fines de semanas el progenitor podrá compartir con su hijo desde el día sábado a partir de 3:00 p.m., hasta el día domingo a las 7:00 p.m., siendo estos alternados.
• En época navideña el niño de autos compartirá con el progenitor los días 24 y 31 de Diciembre desde las 3:00 p.m.,
• El día del niño; ambos progenitores compartirán ese día con el niño.
• El día del padre y su cumpleaños, el niño de autos compartirá con su progenitor, y el día de la madre y su cumpleaños, el niño de autos compartirá con la progenitora.
• El día del cumpleaños del niño de autos, ambos progenitores compartirán ese día.
• En los asuetos feriados, el niño de autos compartirá el asueto de carnaval con el progenitor y en asueto de semana santa con la progenitora, siendo estas fechas alternadas en los años sucesivos.


PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano MAIGUALIDA VILLALOBOS DIAZ y ABRAHAN JOSE MORALES, mediante convenio de fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013),
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 169 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22626
IHP/ach*