REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 22057
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: ELIDA ANTONIA URDANETA
Apoderados Judiciales: THAIS OLIVARES, NORKA GARCÍA y
NILSON PADRON
DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ YEDRA ROMERO Abogada Asistente: MARITZA VELASQUEZ QUERO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana ELIDA ANTONIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.868.594, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Nilson Padron, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.896, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.865.047, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia; fundamentando su pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Así mismo mediante escrito por separado solicitó se decretara medida de Embargo de Obligación de Manutención sobre el 50% del sueldo y/o salarios, vacaciones, utilidades, liquidas y prestaciones sociales e interteses, fideicomiso e intereses, caja de ahorro y cualquier otro bono especial que le pueda corresponder al mencionado ciudadano como trabajador de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA).
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Por otra parte en esa misma fecha, se abrió cuaderno separado de pieza de medida, en el que se dictó medidas de embargo preventivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, 156 y 191 del Código Civil, sobre el 50% de las vacaciones, utilidades, liquidas y prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso e intereses correspondientes al ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, al Servicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA).
En fecha 30 de Octubre de 2012, el ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio Maritza Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 02 de Noviembre de 2012, el ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio Maritza Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, hizo formal oposición a las medidas de embargo decretadas en su contra en fecha 20 de Septiembre de 2012 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, el ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio Maritza Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, promovió las pruebas que pretendió hacer valer en la presente oposición de medidas, cuya admisión por error involuntario fueron negadas, lo cual fue subsanado mediante auto de fecha 29 de Enero de 2013.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Del Embargo por Comunidad Conyugal
Establece textualmente el artículo 191 del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (resaltado y subrayado del Tribunal).
De esta forma, el Código Sustantivo Patrio establece cuáles con las medidas provisionales que el Juez de la causa puede dictar para asegurar y resguardar tanto las personas (cónyuges e hijos del matrimonio) como los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Por su parte, en los artículos 148 y 156, numeral segundo (2do) del mismo Código Civil, establece lo atinente a la existencia de la comunidad conyugal y los bienes que a ésta pertenecen.
En el mismo sentido, la LOPNA en el artículo 466, aplicable al caso de autos por mandato del artículo 452 ejusdem, establece:
“Medidas cautelares: Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que tas decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita” (...).
En el caso de autos, las medidas provisionales de embargo fueron decretadas previa solicitud de la parte demandante, con fundamento en las normas antes citadas y con la finalidad de asegurar los bienes que integran la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO y ELIDA ANTONIA URDANETA, antes identificados, en tal sentido el ciudadano antes mencionado presentó formal oposición al decreto de dichas medidas, alegando la demandante de autos ya había solicitado el embargo sobre dichos conceptos por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, según expediente signado con el número 36687.
II
Del lapso para la oposición
El Tribunal observa que aun cuando en la LOPNA no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante y ejecutada en contra del demandado, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el CPC establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.
Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días en los juicios escritos y de cuatro (4) en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.
Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.
Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho ala defensa.
En ese sentido, en fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, se dio por citado en el presente juicio y posteriormente en fecha 02 de Noviembre de 2012, presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo por comunidad conyugal decretadas por este Tribunal y ejecutadas por el Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas.
En consecuencia, la oposición a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2012, fue realizada legalmente en el lapso establecido en el artículo ut supra citado, en consecuencia deberá decidirse en la presente sentencia la procedencia o no de la medida de embargo preventivo objeto de la presente oposición.
III
Pruebas
Dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta ope legis “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, el demandado - ejecutado - opositor promovió medios probatorios para su defensa, las cuales se detallan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias Certificas de Expediente judicial signado con el No. 36687, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo de juicio de Alimentos, incoado por la ciudadana ELIDA ANTONIA URDANETA, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, las cuales son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, en las que se evidencia que en fecha nueve (09) de Febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia antes identificado, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre: El Treinta Por Ciento (30%) del sueldo o salario que le pueda corresponder al ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA. Así mismo se decretó medida preventiva de embargo sobre el El Treinta Por Ciento (30%) de las utilidades, liquidas, bono vacacional que le puedan corresponder al referido ciudadano durante el año 2012.
Por otra parte, dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, la parte demandante no promovió medios de prueba a valorar.
Ahora bien, en este orden de ideas, en relación a la oposición a la medida planteada por el ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, con respecto a las medidas decretadas por este Tribunal, tendientes a garantizar los bienes de la comunidad conyugal Yedra-Urdaneta, esta juzgadora previó análisis de las actas procesales, especialmente de las documentales promovidas por el ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, durante la articulación probatoria que ope legis fue aperturada en la presente causa, cuya valoración fue señalada en la parte supra del presente fallo, observa que quedó plenamente evidenciado que dichos bienes se encuentran debidamente garantizados, mediante el decreto de Medidas Cautelares dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha nueve (09) de Febrero de 2012; es por las razones antes expuestas que éste Tribunal, declara procedente en derecho la oposición al decreto de la medida planteada por el ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, en escrito de fecha 02 de Noviembre de 2012, en consecuencia se ordena suspender las Medidas de Embargo decretadas por éste Órgano Jurisdiccional en fecha veinte (20) de Septiembre de 2012 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Octubre de 2012. ASI SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la Oposición de Parte a la Medida, propuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, en escrito de fecha 02 de Noviembre de 2012.
b) SUSPENDIDAS las Medidas Cautelares decretadas por este Órgano Jurisdiccional, en auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, recaídas sobre: El 50% de las vacaciones, utilidades, liquidas y prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso e intereses correspondientes al ciudadano EDUARDO JOSE YEDRA ROMERO, al Servicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA).
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 166. La Secretaria.-
Exp. 22057
IHP/mg*
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