REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21920
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: GUSTAVO ADOLFO PADRON GONZALEZ Y ARIANA DE LOS ANGELES VILLA URDANETA
Abogada Asistente: Leidys Ocando

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Julio de dos mil doce (2.012), los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PADRON GONZALEZ Y ARIANA DE LOS ANGELES VILLA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.836.106 y V- 18.625.777 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Leidys Ocando, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 116.541, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 145; que desde el día Veinte (20) del mes de Febrero del año dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 786, 615, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Siete (07) de Agosto de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintitrés (23) de Enero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PADRON GONZALEZ Y ARIANA DE LOS ANGELES VILLA URDANETA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas de autos procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana a cualquier hora del día, siempre y cuando las visitas no interrumpan sus labores escolares y/o horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, fiestas navideñas, fin de año, carnaval, semana santa y cualquier otro periodo vacacional y/o día festivo nacional o regional, las niñas de autos las disfrutaran con su progenitor o con su progenitora, de forma alternada, el día de la Madre lo compartirán con su progenitora y el día del Padre compartirán con su progenitor. Dicho régimen de connivencia podrá variar temporal o definitivamente, tomando siempre en consideración lo más beneficioso para las niñas de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, por este concepto, ambos progenitores acordaron la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), monto este que la progenitora se compromete a suministrarle mensualmente y será entregado al progenitor. Adicionalmente al monto fijado, el progenitor se compromete a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en el mes de Diciembre, por concepto de fiestas navideñas. En relación a educación y salud, tanto los gastos médico, como escolares, serán entregados, por ambos progenitores en partes iguales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PADRON GONZALEZ Y ARIANA DE LOS ANGELES VILLA URDANETA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 145, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las niñas de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PADRON GONZALEZ Y ARIANA DE LOS ANGELES VILLA URDANETA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PADRON GONZALEZ Y ARIANA DE LOS ANGELES VILLA URDANETA.

CUSTODIA: será ejercida por el progenitor de las niñas de autos, ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRON GONZALEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana a cualquier hora del día, siempre y cuando las visitas no interrumpan sus labores escolares y/o horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, fiestas navideñas, fin de año, carnaval, semana santa y cualquier otro periodo vacacional y/o día festivo nacional o regional, las niñas de autos las disfrutaran con su progenitor o con su progenitora, de forma alternada, el día de la Madre lo compartirán con su progenitora y el día del Padre compartirán con su progenitor. Dicho régimen de connivencia podrá variar temporal o definitivamente, tomando siempre en consideración lo más beneficioso para las niñas de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: por este concepto, ambos progenitores acordaron la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), monto este que la progenitora se compromete a suministrarle mensualmente y será entregado al progenitor. Adicionalmente al monto fijado, el progenitor se compromete a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en el mes de Diciembre, por concepto de fiestas navideñas. En relación a educación y salud, tanto los gastos médico, como escolares, serán entregados, por ambos progenitores en partes iguales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 66. La Secretaria.-

Exp. 21920
IHP/el*