REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21915
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOSE RAFAEL VASQUEZ SALAS Y CAROLINA JORIN PIÑA
Abogados Asistentes: Samuel Moran De Oro y Ricardo Espinoza Castellano


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Agosto de dos mil doce (2.012), los ciudadanos JOSE RAFAEL VASQUEZ SALAS Y CAROLINA JORIN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.437.545 y V- 13.742.730 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Samuel Moran De Oro y Ricardo Espinoza Castellano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.872 y 16.820, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 452; que desde el año dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 646, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Siete (07) de Agosto de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintitrés (23) de Enero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE RAFAEL VASQUEZ SALAS Y CAROLINA JORIN PIÑA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, con respecto a las visitas los fines de semana el progenitor podrá compartir con el adolescente los días sábados y domingo de manera alternativa, es decir, un fin de semana lo compartirá con su progenitor y el siguiente con su progenitora, sucesivamente en un horario comprendido entre las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las Cinco de la tarde (05:00 p.m.). El día de cumpleaños del niño de autos lo pasara con ambos progenitores. En forma alternativa serán las vacaciones de semana santa y carnaval iniciando así el próximo año el Carnaval con su progenitora y Semana Santa con su progenitor. Las vacaciones escolares divididas en Quince (15) días paraca cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno en beneficio del niño de autos y que así pueda disfrutar con su progenitor del derecho a la recreación esparcimiento y viaje. En época navideña el niño de autos compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con su progenitor y los días Treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero con su progenitora, pudiendo llevarse al niño de autos a un lugar diferente a su residencia, siendo potestativo a la vez bajo común acuerdo entre los progenitores alternar las fechas de esta temporada. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo por este concepto, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), Mensuales, monto que puede ir variando de forma ascendente de acuerdo a los índices de inflación de manera gradual pasados los años. Así como todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos, estudios, útiles escolares y recreación, que necesite su hijo para su normal y buen desarrollo, todo ello velando por el ineteres superior del niño de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL VASQUEZ SALAS Y CAROLINA JORIN PIÑA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 452, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE RAFAEL VASQUEZ SALAS Y CAROLINA JORIN PIÑA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE RAFAEL VASQUEZ SALAS Y CAROLINA JORIN PIÑA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana CAROLINA JORIN PIÑA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto a las visitas los fines de semana el progenitor podrá compartir con el adolescente los días sábados y domingo de manera alternativa, es decir, un fin de semana lo compartirá con su progenitor y el siguiente con su progenitora, sucesivamente en un horario comprendido entre las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las Cinco de la tarde (05:00 p.m.). El día de cumpleaños del niño de autos lo pasara con ambos progenitores. En forma alternativa serán las vacaciones de semana santa y carnaval iniciando así el próximo año el Carnaval con su progenitora y Semana Santa con su progenitor. Las vacaciones escolares divididas en Quince (15) días paraca cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno en beneficio del niño de autos y que así pueda disfrutar con su progenitor del derecho a la recreación esparcimiento y viaje. En época navideña el niño de autos compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con su progenitor y los días Treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero con su progenitora, pudiendo llevarse al niño de autos a un lugar diferente a su residencia, siendo potestativo a la vez bajo común acuerdo entre los progenitores alternar las fechas de esta temporada.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo por este concepto, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), Mensuales, monto que puede ir variando de forma ascendente de acuerdo a los índices de inflación de manera gradual pasados los años. Así como todos los gastos de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorios y gastos médicos, estudios, útiles escolares y recreación, que necesite su hijo para su normal y buen desarrollo, todo ello velando por el interés superior del niño de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 65. La Secretaria.-
Exp. 21915
IHP/el*