REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 21152
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BOHORQUEZ LEAL

DEMANDADA:
YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA


PARTE NARRATIVA


Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, el ciudadano CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.308.237, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, inscrito en el INFREABOGADO bajo el No. 73.499, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.591.878, y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), procreando en dicha relación matrimonial tres (03) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el caso que al poco tiempo de estar casado y compartiendo juntos, la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, comenzó a tener un comportamiento extraño, adopto una conducta irritable, violenta, grosera, ya no existía la comunicación que existía al principio, sino que la referida ciudadana solo le dirigía la palabra cuando quería dinero o para ofenderlo, gritándolo y humillándolo en ocasiones por tontería, hasta que en los primeros días de abril de 2011 sostuvieron una discusión que los llevo a una inevitable separación, su cónyuge lo botó de la caza y lo amenazo con un cuchillo de forma desafiante, con la única intención de que él ejerciera algún acto de violencia en su contra, tiro todas sus cosas personales a la calle, por lo que tuvo que llamar a un taxistas, para que lo trasladara a casa de su hermano por cuanto no tenía donde pasar la noche, siendo lo agravante de todo lo ocurrido que fue en presencia de sus hijos, a quienes la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, también grito

Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2012, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y c. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Mayo de 2012, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Mayo de 2012, el ciudadano Leandro Almarza actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, dejó expresa constancia en actas de haber recibido por parte del ciudadano CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 28 de Mayo de 2012, se agregó a las actas boleta de citación de la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA.

En fecha 13 de Julio de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció la parte demandante ciudadano CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO, asistido por el abogado JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, ya identificada y la abogada Nereida Hernández Lobo, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público y no estando presente la parte demandada, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se llevo a efecto el día 01 de Octubre de 2012, al cual compareció la parte demandante ciudadano CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO, asistido por el abogado JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, ya identificados; y la abogada Genoveva Daal Chirinos, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público y no estando presente la parte demandada; así mismo la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda,

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 12 de Noviembre de 2012, a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, y no estando presente ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente la demandada de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la apoderada judicial de la parte actora procedió a realizar sus alegatos y conclusiones.

En fecha 07 de Enero de 2013, el abogado JOSÉ RODOLFO BOHORQUEZ LEAL, solicitó se libre boleta de notificación a la ciudadana CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO, a fin de que se sirva comparecer por ante éste Despacho en compañía del adolescente y niña de autos, para que éstos emitan su opinión en la presente causa, así mismo consigno copias certificadas de la sentencia de aprobación y homologación de convenimiento de obligación de manutención, dictada por el Juez Unipersonal No. 03 de éste Tribunal.

En fecha 23 de Enero de 2013, comparecieron el adolescente y niña de autos, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS


Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada promovieron las pruebas que se examinan a continuación: DOCUMENTALES: A Copia certificada del acta de matrimonio Nº 53, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO y YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA. B) copias certificadas de las actas de nacimientos Nos: 1351, 66 y 407, expedidas por las Oficinas de Registro Civil de las Parroquias Chiquinquirá, Raúl Leoni y Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, la cual esta referida al nacimiento del adolescente y niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre las partes del proceso y el adolescente y los niños antes mencionados, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. C) Copias Certificadas de Sentencia de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO y YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 03, en fecha siete (07) de febrero de 2011; en las cuales se evidencia que existe pensión de manutención fijada a favor del adolescente y niños de autos. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano RAFAEL GUMERCINDO JIMENEZ, venezolano, de cuarenta y cinco (45) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio almacenista, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.828, domiciliado en La Pastora, calle 96B, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO y YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, por cuanto son compañeros de trabajo, así mismo manifestó que el referido ciudadano es un padre abnegado que se preocupa por sus hijos, esta pendiente de sus estudios y sus alimentos, de cubrir todas sus necesidades, es un excelente padre y esposo, expresó igualmente que en varias oportunidades cuando traslada al ciudadano CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO a su casa al salir del trabajo vio cuando la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, lo insultaba y lo maltrataba delante de quien estuviera, sin importar si eran amigos o vecinos, y que en varias oportunidades coincidiendo con él en la oficina presencie cuando la señora Yelitza llegaba a ofenderlo y a amenazarlo de que lo iba a botar de su casa, que le iba a tirar toda su ropa a la calle, que no le dejaría ver mas a sus hijos y que donde lo viera lo cachetearía.
El ciudadano ANGEL ANTONIO PORTILLO RANGEL, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio TSU en Metalurgia, especialista en Protección y Seguridad Industrial, titular de la cédula de identidad Nº 12.805.780, domiciliado en Sector Veritas, calle 45, casa 30-08 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO y YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, expresando que el ciudadano antes mencionado mantiene y ha mantenido un excelente comportamiento con sus hijos, por cuanto siempre han sido su mayor preocupación, los atiende en sus enfermedades o actividades académicas, incluso era quien los atendía en la comida porque su esposa no lo hacia y esperaba que llegara del trabajo para que él fuera quien los atendiera, en varias oportunidades le exigía que llevara comida de la calle porque se negaba a cocinarle o prepararles los alimentos, por otra parte manifestó que en mas de dos o tres oportunidades al llevar a su casa al ciudadano CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO, presenció maltratos físicos y verbales, mediante conductas violentas y expresiones groseras por parte de la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, en su contra, al llegar sin mediar palabra lo insultaba vejándolo acerca de su sexualidad por ser en su caso un hombre el que lo llevaba hasta su casa, eso lo hacia antes de que se bajara del carro, luego de hacerlo lo jaloneaba y hasta le daba pequeños golpes, lo insultaba con groserías, todo eso lo hizo delante de todo el que estuviera presente, incluyéndolo, también lo amenazaba en hacerle daño, sino hacia lo que ella quisiera o sino hacia las cosas como ella se lo decía.
El ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE DÍAZ REVEROL, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 17.951.113, domiciliado en Barrio Panamericano, casa 77, casa 75ª-47 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO y YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, por cuanto es taxista y en varias ocaciones les ofreció sus servicios de manera privada, por lo que siempre presencio los insultos que la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA le decía al ciudadano CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO, así como todos los maltratos, pero la oportunidad o el día que fue mas fuerte fue en una madrugada que lo lamo para que lo fuera a buscar y al llegar, vio cuando ella lo botaba con todas sus cosas, sin importar que estuviera lloviendo y lo estaba amenazando con un cuchillo, por lo que tuvo que ayudarlo a recoger todo y montarlo al carro para que no le hiciera algún daño

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.

De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de los ciudadanos RAFAEL GUMERCINDO JIMENEZ, ANGEL ANTONIO PORTILLO RANGEL y ALEJANDRO ENRIQUE DÍAZ REVEROL, se logro evidenciar que la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente y niños de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar en el que el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente y niños de autos, podrá compartir con los mismos los días sábados y domingo, pernoctando con ellos de manera alternada, así mismo la época vacacional, descembrina y días festivos de carnaval y semana santa, serán compartidas con ambos progenitores de manera alternada, previo acuerdo entre éstos, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente y niños de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantiene la pensión de manutención acordada por las partes del presente juicio, en el convenimiento de obligación de manutención, aprobada y homologada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 03, en fecha siete (07) de Febrero de 2011.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO PIRELA ZAMBRANO, en contra de la ciudadana YELITZA LUCRECIA PARRA VALBUENA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 53, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 70. La Secretaria.-
Exp. 21152
IHP/mg*