REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 20886
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ORLANDO JAVIER CUELLO MORAN Y FERNANDA ROSA DIFIORE ESPITIA
Abogada Asistente: Laura García Sierra


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Marzo de dos mil doce (2.012), los ciudadanos ORLANDO JAVIER CUELLO MORAN Y FERNANDA ROSA DIFIORE ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.661.382 y V- 10.425.034 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio Laura García Sierra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 100.474, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente Encargado y Secretario, respectivamente, del Consejo Municipal Rosario de Perija del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia), en fecha Once (11) del mes de Noviembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 190-79-54; que desde el día Quince (15) del mes de Febrero del año dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.127, 1.128, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Catorce (14) de Marzo de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ORLANDO JAVIER CUELLO MORAN Y FERNANDA ROSA DIFIORE ESPITIA.


PARTE MOTIVA
ÚNICO


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los niños de autos podrán ser visitados por su progenitor, dichas visitas podrán hacerse cuantas veces así lo deseara, es decir, de lunes a domingo en un horario consono con la moral y las buenas costumbres, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, no solo comprende el acceso a la residencia del niño de autos sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto de paseo, compras, siempre y cuando este autorizado para ello. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa y las escolares serán compartidas entre ambos progenitores de manera alternada cada año. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), Semanales por este concepto, adicionalmente el progenitor se obliga a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, para los gastos escolares, en cuanto a los gastos de navidad, de salud, y hospitalización en que pudieran incurrir sus hijos, serán compartidos entre ambos progenitores de acuerdo a la magnitud de los mismos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ORLANDO JAVIER CUELLO MORAN Y FERNANDA ROSA DIFIORE ESPITIA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Presidente Encargado y Secretario, respectivamente, del Consejo Municipal Rosario de Perija del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia), en fecha Once (11) del mes de Noviembre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 190-79-54, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ORLANDO JAVIER CUELLO MORAN Y FERNANDA ROSA DIFIORE ESPITIA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ORLANDO JAVIER CUELLO MORAN Y FERNANDA ROSA DIFIORE ESPITIA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana FERNANDA ROSA DIFIORE ESPITIA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los niños de autos podrán ser visitados por su progenitor, dichas visitas podrán hacerse cuantas veces así lo deseara, es decir, de lunes a domingo en un horario consono con la moral y las buenas costumbres, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, no solo comprende el acceso a la residencia del niño de autos sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto de paseo, compras, siempre y cuando este autorizado para ello. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa y las escolares serán compartidas entre ambos progenitores de manera alternada cada año.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), Semanales por este concepto, adicionalmente el progenitor se obliga a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, para los gastos escolares, en cuanto a los gastos de navidad, de salud, y hospitalización en que pudieran incurrir sus hijos, serán compartidos entre ambos progenitores de acuerdo a la magnitud de los mismos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 61. La Secretaria.-

Exp. 20886
IHP/el*