República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 22901
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: BIYEINIS MARIA TORRES GUTIERREZ Y YORMAN JOSE CASTRO PINTO


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos BIYEINIS MARIA TORRES GUTIERREZ Y YORMAN JOSE CASTRO PINTO, colombianos mayores de edad, Pasaporte N° 1.124.005.267 y titular de la cedula de identidad N° 72.054.860; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de las niños de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos BIYEINIS MARIA TORRES GUTIERREZ Y YORMAN JOSE CASTRO PINTO, previamente identificados, asistidos por los abogados Anni Fuenmayor y Janey Díaz, Defensoras Publicas, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2012), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de las niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se obliga a suministrar como pensión la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) mensuales, entregados directamente a la progenitora, previo acuse de recibo, destinados a cancelar en cincuenta por ciento (50%) de los gastos generales, tales como alquiler de hogar, por la cantidad de MIL TRESCEINTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo) por concepto de comida la cantidad mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) por concepto de pago mensual de transporte escolar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,oo) y pago mensual de escuela, la cantidad de DOSCIENTOS CUARANTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) los cuales serán cancelados entre los progenitores.
• Educación; El progenitor se compromete a cancelar los gastos referentes a la lista escolar y la progenitora cubrirá los uniformes.
• Salud; ambos progenitores se comprometen en aportar todo lo relativo a medicamentos y el pago de consultas medicas privadas, serán canceladas en un cien por ciento (100%) por el progenitor.
• Vestimenta y Calzado; en los meses de marzo y Julio de cada año, el progenitor se compromete en proveerles a las niñas dos (02) cambios para cada una.
• Fiestas Decembrinas; El progenitor se compromete hacerle entrega previo acuse de recibo a la progenitora la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo) adicional a los regalos del niño Jesús de cada niña y la progenitora cubrirá con todos aquellos gastos extras que puedan generarse en dicha época.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de las niñas de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA


Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de las niñas de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos BIYEINIS MARIA TORRES GUTIERREZ Y YORMAN JOSE CASTRO PINTO, realizado en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil trece (2013) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas,

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 154 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22901
IHP/ach*