REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 16777
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ALEJANDRO DAVID MOSQUERA BRACHO Y MARIA DE LOS ANGELES BERRUETA DIAZ
ABOGADO ASISTENTE: LUIS AUGUSTO MELGAR DIAZ

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos ALEJANDRO DAVID MOSQUERA BRACHO Y MARIA DE LOS ANGELES BERRUETA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.695.227 y V- 20.379.369, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MELGAR DIAZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.567, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BERRUETA DIAZ renuncia al 50% de las prestaciones sociales y cualquier beneficio que le pudiera corresponder al ciudadano ALEJANDRO DAVID MOSQUERA BRACHO en la Policía Municipal de Maracaibo.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ALEJANDRO DAVID MOSQUERA BRACHO Y MARIA DE LOS ANGELES BERRUETA DIAZ, asistidos por el abogado en ejercicio MELGAR DIAZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEJANDRO DAVID MOSQUERA BRACHO Y MARIA DE LOS ANGELES BERRUETA DIAZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diecinueve (19) de Mayo del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron que las mismas se harán de mutuo acuerdo, tomando en cuanta las necesidades del niño, a los fines de no interrumpir los horarios de sueño y escolares; igualmente acordaron que los fines de semana serán compartidos con el progenitor y la progenitora; las vacaciones de semana santa, escolares y decembrinas serán alternadas. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, en una cuenta de ahorros signada con el Nº 001 60125140199242429 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del niño autorizada la progenitora para retirar el dinero mensualmente.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BERRUETA DIAZ renuncia al 50% de las prestaciones sociales y cualquier beneficio que le pudiera corresponder al ciudadano ALEJANDRO DAVID MOSQUERA BRACHO en la Policía Municipal de Maracaibo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEJANDRO DAVID MOSQUERA BRACHO Y MARIA DE LOS ANGELES BERRUETA DIAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 02, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 134. La Secretaria.-

Exp. 16777
IHP/pvg*