REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22753
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: CARLOS ALBERTO PEREZ GONZALEZ Y MARYLEIDA JOSEFINA ESTANGA
Abogado Asistente: Emidio Rivera
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ GONZALEZ Y MARYLEIDA JOSEFINA ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.750.356 y V- 12.051.882 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Emidio Rivera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.550, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Los Barrancos de Fajardo del Municipio Sotillo del Estado Monagas, en fecha Veinticinco (25) del mes de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04; desde el día Veinte (20) de Octubre del dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.618, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecisiete (17) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ GONZALEZ Y MARYLEIDA JOSEFINA ESTANGA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el adolescente de autos quedara al cuidado de su progenitora de lunes a viernes y el progenitor podrá buscar a su hijo el viernes en la noche y tendrá que devolverlo a la casa de su padre el domingo ante de las siete 7 p.m., contribuyendo a realizar sus labores escolares; las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternadas para ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual la cual podrá ser aumentada en cuanto el progenitor consiga mejorar su estabilidad económica. Los gastos médicos, gasto de educación, gasto de recreación, deportes serán compartidos por ambos progenitores, gastos de vestidos y juguetes en época navideñas también serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ GONZALEZ Y MARYLEIDA JOSEFINA ESTANGA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Los Barrancos de Fajardo del Municipio Sotillo del Estado Monagas, en fecha Veinticinco (25) del mes de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ GONZALEZ Y MARYLEIDA JOSEFINA ESTANGA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ GONZALEZ Y MARYLEIDA JOSEFINA ESTANGA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARYLEIDA JOSEFINA ESTANGA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el adolescente de autos quedara al cuidado de su progenitora de lunes a viernes y el progenitor podrá buscar a su hijo el viernes en la noche y tendrá que devolverlo a la casa de su padre el domingo ante de las siete 7 p.m., contribuyendo a realizar sus labores escolares; las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternadas para ambos progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará su hijo la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual la cual podrá ser aumentada en cuanto el progenitor consiga mejorar su estabilidad económica. Los gastos médicos, gasto de educación, gasto de recreación, deportes serán compartidos por ambos progenitores, gastos de vestidos y juguetes en época navideñas también serán compartidos por ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 130. La Secretaria.-
Exp. 22753
IHP/el*
|