REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22686
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MISAEL ALBERTO CASTILLO ESCOBAR Y JANETH DEL CARMEN MUÑOZ DE CASTILLO
Abogada Asistente: Ingrid García de Romero
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos MISAEL ALBERTO CASTILLO ESCOBAR Y JANETH DEL CARMEN MUÑOZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.740.251 y V- 10.677.127 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ingrid García de Romero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.611, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (Hoy de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Diecinueve (19) del mes de Noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.169; desde el día Dos (02) de Marzo del dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partida de nacimiento Nros. 547, 943, 141, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintitrés (23) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MISAEL ALBERTO CASTILLO ESCOBAR Y JANETH DEL CARMEN MUÑOZ DE CASTILLO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, con respecto al adolescente de autos, se estableció que los fines de Semana el progenitor se llevará al adolescente, los días sábado a las 10:00 a.m. y será reintegrado a su hogar los días domingos a las 6:00 p.m., siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de este adolescente a su progenitora, debe ser hecha únicamente por el progenitor personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la progenitora se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas, al domicilio de su progenitor. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el menor pase el carnaval con su progenitor, pasara la semana santa con su progenitora y así alternadamente, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, ó sea desde el miércoles santo desde las 5:00 p.m., hasta el domingo de resurrección a las 5:00 p.m., vacaciones escolares estará los primeros quince (15) días con la progenitora y luego quince (15) días con el progenitor, y este a su vez podrá viajar el adolescente de autos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando el adolescente no esté imposibilitado de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su progenitora; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el adolescente pasara, la primera navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su progenitor y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero, inclusive con su progenitora, alternadamente, de forma tal de que el adolescente pueda disfrutar navidades y año nuevo con sus progenitores. El día del padre, lo pasara con él, y el día de la madre con ella, de tal manera que el adolescente pueda disfrutar de ambos, en el horario ya establecido. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle al adolescente de autos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo), mensuales, los cuales serán incrementado de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Los gastos médicos y medicinas, vestido, recreación, época decembrina, y todo cuanto nuestro hijo necesite para su normal desarrollo físico, espiritual será cubierto en su totalidad por su progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MISAEL ALBERTO CASTILLO ESCOBAR Y JANETH DEL CARMEN MUÑOZ DE CASTILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia (Hoy de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha Diecinueve (19) del mes de Noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.169, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MISAEL ALBERTO CASTILLO ESCOBAR Y JANETH DEL CARMEN MUÑOZ DE CASTILLO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MISAEL ALBERTO CASTILLO ESCOBAR Y JANETH DEL CARMEN MUÑOZ DE CASTILLO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana JANETH DEL CARMEN MUÑOZ DE CASTILLO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto al adolescente de autos, se estableció que los fines de Semana el progenitor se llevará al adolescente, los días sábado a las 10:00 a.m. y será reintegrado a su hogar los días domingos a las 6:00 p.m., siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de este adolescente a su progenitora, debe ser hecha únicamente por el progenitor personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la progenitora se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas, al domicilio de su progenitor. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el menor pase el carnaval con su progenitor, pasara la semana santa con su progenitora y así alternadamente, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igualmente cuatro, ó sea desde el miércoles santo desde las 5:00 p.m., hasta el domingo de resurrección a las 5:00 p.m., vacaciones escolares estará los primeros quince (15) días con la progenitora y luego quince (15) días con el progenitor, y este a su vez podrá viajar el adolescente de autos en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando el adolescente no esté imposibilitado de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su progenitora; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alterna, el adolescente pasara, la primera navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su progenitor y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero, inclusive con su progenitora, alternadamente, de forma tal de que el adolescente pueda disfrutar navidades y año nuevo con sus progenitores. El día del padre, lo pasara con él, y el día de la madre con ella, de tal manera que el adolescente pueda disfrutar de ambos, en el horario ya establecido.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle al adolescente de autos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), mensuales, los cuales serán incrementado de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Los gastos médicos y medicinas, vestido, recreación, época decembrina, y todo cuanto nuestro hijo necesite para su normal desarrollo físico, espiritual será cubierto en su totalidad por su progenitor.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:55 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 128. La Secretaria.-
Exp. 22686
IHP/el*
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