REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22634
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JULIANA MARIA BOBREK RINCON Y FERNANDO JOSE FERNANDEZ MEDINA
Abogado Asistente: Javier Villasmil Casanova

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JULIANA MARIA BOBREK RINCON Y FERNANDO JOSE FERNANDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.099.047 y V- 13.841.309 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Javier Villasmil Casanova, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.843, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) del mes de Junio del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 125; desde el día Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 2.185, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JULIANA MARIA BOBREK RINCON Y FERNANDO JOSE FERNANDEZ MEDINA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la niña de autos compartirá con el progenitor los fines de semana de forma alternada y el progenitor podrá llevársela el día viernes a las 8:00 p.m. a la residencia donde reside, y devolverla el domingo entre las 05:00 p.m. y 06:00 p.m. el progenitor entre semanas específicamente los días martes y jueves compartirá con la niña de autos desde las 06:00 p.m. hasta las 08:30 p.m. siempre y cuando no interfieran con sus labores escolares. El día del cumpleaños de la niña de autos será compartido por ambos progenitores. El día de las madres con su progenitora. El día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de cada progenitor la niña de autos compartirá dicha fecha. Las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y las de navidad, serán compartidas por la niña de autos con sus progenitores, este año 2.013, el 24 de Diciembre con su progenitor y el 31 con su progenitora, pero el año siguiente y sucesivamente se alternaran. En todo lo expuesto, podrán los progenitores mutuo acuerdo flexibilizar algunas circunstancias establecidas en el régimen de convivencia familiar convenido, siempre que favorezcan a la niña de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a realizar mensualmente una compra de alimente equivalente a un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) Para proveer de alimentación a su hija, esta compra de alimentos se entregada a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a la Inscripción, Mensualidades, Transporte y otras actividades escolares que se desprendan o no de sus estudios, serán sufragadas la Progenitora. En cuanto Asistencia y Consulta Medica, serán sufragadas por ambos progenitores en partes iguales; en el caso de ser requerida la Hospitalización de su hijo, los gastos Serán Compartidos por ambos progenitores en partes iguales; en cuanto a el Vestuario estos Serán Suministrados por ambos progenitores, así mismo, el progenitor se compromete en proveerle a su hija vestuario y calzado, una vez al año, para lo cual se establecen los primeros Cinco (5) días del mes de Noviembre; los cuales serán entregados a la progenitora. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JULIANA MARIA BOBREK RINCON Y FERNANDO JOSE FERNANDEZ MEDINA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) del mes de Junio del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 125, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JULIANA MARIA BOBREK RINCON Y FERNANDO JOSE FERNANDEZ MEDINA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JULIANA MARIA BOBREK RINCON Y FERNANDO JOSE FERNANDEZ MEDINA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana JULIANA MARIA BOBREK RINCON.

CONVIVENCIA FAMILIAR: la niña de autos compartirá con el progenitor los fines de semana de forma alternada y el progenitor podrá llevársela el día viernes a las 8:00 p.m. a la residencia donde reside, y devolverla el domingo entre las 05:00 p.m. y 06:00 p.m. el progenitor entre semanas específicamente los días martes y jueves compartirá con la niña de autos desde las 06:00 p.m. hasta las 08:30 p.m. siempre y cuando no interfieran con sus labores escolares. El día del cumpleaños de la niña de autos será compartido por ambos progenitores. El día de las madres con su progenitora. El día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de cada progenitor la niña de autos compartirá dicha fecha. Las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y las de navidad, serán compartidas por la niña de autos con sus progenitores, este año 2.013, el 24 de Diciembre con su progenitor y el 31 con su progenitora, pero el año siguiente y sucesivamente se alternaran. En todo lo expuesto, podrán los progenitores mutuo acuerdo flexibilizar algunas circunstancias establecidas en el régimen de convivencia familiar convenido, siempre que favorezcan a la niña de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a realizar mensualmente una compra de alimente equivalente a un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) Para proveer de alimentación a su hija, esta compra de alimentos se entregada a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a la Inscripción, Mensualidades, Transporte y otras actividades escolares que se desprendan o no de sus estudios, serán sufragadas la Progenitora. En cuanto Asistencia y Consulta Medica, serán sufragadas por ambos progenitores en partes iguales; en el caso de ser requerida la Hospitalización de su hijo, los gastos Serán Compartidos por ambos progenitores en partes iguales; en cuanto a el Vestuario estos Serán Suministrados por ambos progenitores, así mismo, el progenitor se compromete en proveerle a su hija vestuario y calzado, una vez al año, para lo cual se establecen los primeros Cinco (5) días del mes de Noviembre; los cuales serán entregados a la progenitora.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 127. La Secretaria.-
Exp. 22634
IHP/el*