REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22624
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JENNY KATERINE GUILLEN GOMEZ Y JUAN ERNESTO LINARES CHASSOULE
Abogada Asistente: Maria Gabriela Gutiérrez
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos JENNY KATERINE GUILLEN GOMEZ Y JUAN ERNESTO LINARES CHASSOULE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.460.917 y V- 15.162.377 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maria Gabriela Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 157.061, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) del mes de Junio del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 250; desde el mes de Enero de dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partida de nacimiento Nros. 1.099, 705, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiuno (21) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JENNY KATERINE GUILLEN GOMEZ Y JUAN ERNESTO LINARES CHASSOULE.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar todos los días a sus hijos o llevarlos de paseo los fines de semana, siempre que no interrumpa sus horas escolares y horas de descanso, en el horario comprendido de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las navidades serán pasadas con la progenitora el año nuevo y los reyes serán pasados con el progenitor, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con la progenitora, el carnaval lo pasaran con el progenitor, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el progenitor. El día de la madre lo pasaran con la progenitora. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su progenitora y su progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la progenitora, y la segunda mitad será pasada con el progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometen a sufragar lo concerniente a los alimentos y fijan la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) Mensuales. Ambos padres se comprometen a costear los gastos de uniformes y útiles escolares, compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Con relación a las festividades navideñas, los gastos que se ocasionen respecto a sus hijos serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Los gastos relativos a asistencia medica, así como también medicamentos serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JENNY KATERINE GUILLEN GOMEZ Y JUAN ERNESTO LINARES CHASSOULE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) del mes de Junio del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 250, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JENNY KATERINE GUILLEN GOMEZ Y JUAN ERNESTO LINARES CHASSOULE.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JENNY KATERINE GUILLEN GOMEZ Y JUAN ERNESTO LINARES CHASSOULE.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y niño de autos, ciudadana JENNY KATERINE GUILLEN GOMEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar todos los días a sus hijos o llevarlos de paseo los fines de semana, siempre que no interrumpa sus horas escolares y horas de descanso, en el horario comprendido de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las navidades serán pasadas con la progenitora el año nuevo y los reyes serán pasados con el progenitor, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con la progenitora, el carnaval lo pasaran con el progenitor, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el progenitor. El día de la madre lo pasaran con la progenitora. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su progenitora y su progenitor asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la progenitora, y la segunda mitad será pasada con el progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores se comprometen a sufragar lo concerniente a los alimentos y fijan la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) Mensuales. Ambos padres se comprometen a costear los gastos de uniformes y útiles escolares, compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Con relación a las festividades navideñas, los gastos que se ocasionen respecto a sus hijos serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Los gastos relativos a asistencia medica, así como también medicamentos serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.
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Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 126. La Secretaria.-
Exp. 22624
IHP/el*
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