REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22618
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: KEIDY COROMOTO PEREZ RINCON Y ANGEL GERARDO FERRER CAMPOS
Abogada Asistente: Indira Natalia Sánchez Sepulveda
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos KEIDY COROMOTO PEREZ RINCON Y ANGEL GERARDO FERRER CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.380.556 y V- 7.758.207 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Indira Natalia Sánchez Sepulveda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.770, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) del mes de Junio del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 147; desde el año dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.507, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Ocho (08) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos KEIDY COROMOTO PEREZ RINCON Y ANGEL GERARDO FERRER CAMPOS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá retirar a su menor hija del lugar donde habita con su madre cualquier día de semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y las actividades cotidianas de la niña, quedando establecido como hora de retorno las 9:00 p.m. En lo que respecta a los fines de semana se acuerda que el progenitor podrá buscarla los días sábados y domingos a las 9:00 a.m. debiendo retornarla el mismo día a las 9:00 p.m. Además, de las visitas el progenitor tiene la libertad de hablar vía telefónica con su hija todos días, siempre y cuando no irrumpa el horario de clases. Con referencia a la pernoctación, la misma no será posible al menos que el padre y la madre lo acuerde de manera espontánea, sin embargo, queda prohibido para ambos progenitores, permitir la pernoctación de la niña de autos con terceras personas que no tengan afines consanguíneos con ella. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores, de forma equitativa, continuarán brindándole a su hija, la alimentación, habitación, artículos personales y escolares, etc. Igualmente tanto el padre como la madre seguirán proporcionándole a la menor lo referente a: colegio, transporte escolar, actividades deportivas, recreativas, culturales, atención odontológica, seguro médico (FVM). Además de gastos variables (ropa, artículos deportivos, medicinas, etc.). Por su parte el progenitor para cumplir con la obligación de manutención ofrece una pensión equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) depositados los primeros diez (10) días cada mes, a la cuenta corriente No. 0116-0128-69-0010138810, de la progenitora. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KEIDY COROMOTO PEREZ RINCON Y ANGEL GERARDO FERRER CAMPOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) del mes de Junio del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 147, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KEIDY COROMOTO PEREZ RINCON Y ANGEL GERARDO FERRER CAMPOS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KEIDY COROMOTO PEREZ RINCON Y ANGEL GERARDO FERRER CAMPOS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana KEIDY COROMOTO PEREZ RINCON.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá retirar a su menor hija del lugar donde habita con su madre cualquier día de semana, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y las actividades cotidianas de la niña, quedando establecido como hora de retorno las 9:00 p.m. En lo que respecta a los fines de semana se acuerda que el progenitor podrá buscarla los días sábados y domingos a las 9:00 a.m. debiendo retornarla el mismo día a las 9:00 p.m. Además, de las visitas el progenitor tiene la libertad de hablar vía telefónica con su hija todos días, siempre y cuando no irrumpa el horario de clases. Con referencia a la pernoctación, la misma no será posible al menos que el padre y la madre lo acuerde de manera espontánea, sin embargo, queda prohibido para ambos progenitores, permitir la pernoctación de la niña de autos con terceras personas que no tengan afines consanguíneos con ella.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores, de forma equitativa, continuarán brindándole a su hija, la alimentación, habitación, artículos personales y escolares, etc. Igualmente tanto el padre como la madre seguirán proporcionándole a la menor lo referente a: colegio, transporte escolar, actividades deportivas, recreativas, culturales, atención odontológica, seguro médico (FVM). Además de gastos variables (ropa, artículos deportivos, medicinas, etc.). Por su parte el progenitor para cumplir con la obligación de manutención ofrece una pensión equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) depositados los primeros diez (10) días cada mes, a la cuenta corriente No. 0116-0128-69-0010138810, de la progenitora.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 125. La Secretaria.-
Exp. 22618
IHP/el*
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