REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22524
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOHANN JOSE POLANCO LEAL Y MICHELLE CHRISTIE DE SILVA CHAVES
Abogada Asistente: Martha Elena Rivero Rosales

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos JOHANN JOSE POLANCO LEAL Y MICHELLE CHRISTIE DE SILVA CHAVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.779.825 y V- 17.431.563 respectivamente, domiciliado el primero de los mencionados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en Lechería, Estado Anzoátegui, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Martha Elena Rivero Rosales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.745, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 165; desde el día Veintidós (22) de Noviembre de dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.092, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Trece (13) de Febrero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOHANN JOSE POLANCO LEAL Y MICHELLE CHRISTIE DE SILVA CHAVES.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, toda vez que los progenitores de la niña de autos no residen en el mismo estado, en virtud de que la progenitora vive actualmente con la niña de autos en el Estado Anzoátegui, no podrá llevarse a efecto la convivencia familiar con frecuencia, por lo que el progenitor compartirá con su hija en los asuetos de semana santa de todos los años, la semana completa. Asimismo, las vacaciones escolares, la niña de autos las compartirá íntegramente con su progenitor, desde el mismo día que inician, retirándola del hogar materno, y retornándola el último día de las referidas vacaciones, a menos que por motivo de viaje la progenitora requiera algunos días de las prenombradas vacaciones escolares, lo cual será notificado por la progenitora con anticipación al progenitor y los días serán convenidos por ambos. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor compartirá con la niña desde el día que inicien las vacaciones en el colegio por motivos de las fiestas decembrinas, para que disfrute los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor hasta el día treinta (30) de diciembre que entregará la niña de autos a su progenitora para que comparta con ésta los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año. Igualmente queda convenido si por alguna circunstancia se decretal suspendidas las clases a nivel nacional o regional por parte de las autoridades competentes por períodos que excedan mas de una semana, se garantizará la convivencia de la niña de autos con su progenitor durante ese período. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos quincenalmente. En relación a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, haciéndose la salvedad que el progenitor tiene inscrita a la niña de autos en un seguro en esta ciudad de Maracaibo en la Ciudad Sagrada Familia que cubre consultas medicas y hospitalización. En cuanto a los gastos relativos al inicio del año escolares, como inscripción, uniformes escolares, útiles escolares, y los propios de las fiestas decembrinas y fin de años, como vestimenta y juguetes, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHANN JOSE POLANCO LEAL Y MICHELLE CHRISTIE DE SILVA CHAVES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 165, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHANN JOSE POLANCO LEAL Y MICHELLE CHRISTIE DE SILVA CHAVES.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHANN JOSE POLANCO LEAL Y MICHELLE CHRISTIE DE SILVA CHAVES.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana MICHELLE CHRISTIE DE SILVA CHAVES.

CONVIVENCIA FAMILIAR: toda vez que los progenitores de la niña de autos no residen en el mismo estado, en virtud de que la progenitora vive actualmente con la niña de autos en el Estado Anzoátegui, no podrá llevarse a efecto la convivencia familiar con frecuencia, por lo que el progenitor compartirá con su hija en los asuetos de semana santa de todos los años, la semana completa. Asimismo, las vacaciones escolares, la niña de autos las compartirá íntegramente con su progenitor, desde el mismo día que inician, retirándola del hogar materno, y retornándola el último día de las referidas vacaciones, a menos que por motivo de viaje la progenitora requiera algunos días de las prenombradas vacaciones escolares, lo cual será notificado por la progenitora con anticipación al progenitor y los días serán convenidos por ambos. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor compartirá con la niña desde el día que inicien las vacaciones en el colegio por motivos de las fiestas decembrinas, para que disfrute los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor hasta el día treinta (30) de diciembre que entregará la niña de autos a su progenitora para que comparta con ésta los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año. Igualmente queda convenido si por alguna circunstancia se decretal suspendidas las clases a nivel nacional o regional por parte de las autoridades competentes por períodos que excedan mas de una semana, se garantizará la convivencia de la niña de autos con su progenitor durante ese período.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos quincenalmente. En relación a los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, haciéndose la salvedad que el progenitor tiene inscrita a la niña de autos en un seguro en esta ciudad de Maracaibo en la Ciudad Sagrada Familia que cubre consultas medicas y hospitalización. En cuanto a los gastos relativos al inicio del año escolares, como inscripción, uniformes escolares, útiles escolares, y los propios de las fiestas decembrinas y fin de años, como vestimenta y juguetes, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 122. La Secretaria.-

Exp. 22524
IHP/el*