REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 20461
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ALFREDO JOSE ASPRINO CURE E INDIRA SAMER CHOUFI
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GALUE PIMENTEL
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos ALFREDO JOSE ASPRINO CURE E INDIRA SAMER CHOUFI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.V- 13.529.697 y V- 18.741.003, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GALUE PIMENTEL; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.630, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de diciembre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 181, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron el siguiente bien dentro de la comunidad conyugal: Un inmueble ubicado en el Conjunto residencial del Valle, situado en el lado Este del estado Zulia, de ciento veintitrés metros con treinta y siete decímetros cuadrado (123.37mts2) y sus linderos son los siguientes; por el norte: corresponde al fondo de la parcela, mide seis metros setenta y seis centímetros (6.76mts) y linda con la calle interna del conjunto. Este: linda con la con la parcela N° siete (07), que pertenece a NEGOCIOS UNIDOS C:A y mide dieciocho metros con cuarenta centímetros (18.40mts) y Oeste: linda con la parcela N° cinco (05) propiedad de Inversiones Villas del Valle C.A y mide dieciocho metros con diez centímetros (18.10mts). A esta parcela le corresponde le corresponde una partición porcentual del cinco punto seiscientos ochenta y cuatro por ciento (5.684%) sobre las áreas y bienes de a propiedad común que se encuentra dentro del parcelamiento. Los cónyuges manifestaron que no tienen interés de vender el bien inmuebles, conservando cada uno de los cónyuges el 50% del activo de la propiedad del inmueble, cuando esta sea vendida.
En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Febrero del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos ALFREDO JOSE ASPRINO CURE E INDIRA SAMER CHOUFI, asistidos por la abogada en ejercicio HAYDEE GOMEZ GONZALEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALFREDO JOSE ASPRINO CURE E INDIRA SAMER CHOUFI de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar será abierto para el progenitor, siempre y cuando el mismo no interfiera con las actividades escolares de los niños. Las festividades a los días de carnaval y semana santa , serán compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir, que si en las festividades de carnaval permanecerán con el progenitor, los días de semana santa permanecerán con la progenitora y asi alternadamente año tras año. En navidad y año nuevo, el primer año pasará navidad y año nuevo des de las 12:00pm hasta las 5:00pm, con el progenitor y las horas siguientes con la progenitora, el segundo año será alternado y así sucesivamente cada año hasta su mayoría de edad. Los 25 de diciembre y 01 de enero los pasarán con el progenitor y el año siguiente con la progenitora, alternado cada año. El día del padre los pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. Asimismo, el día del cumpleaños del niño compartirán junto a cada progenitor, En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el progenitor y la otra mitad con la progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados la primera mitad el día 5 y la mitad restante el día 20 de cada mes, en al cuenta de ahorros de la entidad Banesco N° 01340039350392112391, que serán retiradas por la progenitora. Los gastos de matrículas escolares, atención médica y odontológica, vestimenta, medicinas, entretenimiento y esparcimiento, etc y todo aquello que sea imprevisto serán cancelados en la oportunidad que se produzcan entre ambos progenitores es decir, 50% cada uno.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron el siguiente bien dentro de la comunidad conyugal: Un inmueble ubicado en el Conjunto residencial del Valle, situado en el lado Este del estado Zulia, de ciento veintitrés metros con treinta y siete decímetros cuadrado (123.37mts2) y sus linderos son los siguientes; por el norte: corresponde al fondo de la parcela, mide seis metros setenta y seis centímetros (6.76mts) y linda con la calle interna del conjunto. Este: linda con la con la parcela N° siete (07), que pertenece a NEGOCIOS UNIDOS C:A y mide dieciocho metros con cuarenta centímetros (18.40mts) y Oeste: linda con la parcela N° cinco (05) propiedad de Inversiones Villas del Valle C.A y mide dieciocho metros con diez centímetros (18.10mts). A esta parcela le corresponde le corresponde una partición porcentual del cinco punto seiscientos ochenta y cuatro por ciento (5.684%) sobre las áreas y bienes de a propiedad común que se encuentra dentro del parcelamiento. Los cónyuges manifestaron que no tienen interés de vender el bien inmuebles, conservando cada uno de los cónyuges el 50% del activo de la propiedad del inmueble, cuando esta sea vendida.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALFREDO JOSE ASPRINO CURE E INDIRA SAMER CHOUFI, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de diciembre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 181, expedida por la mencionada autoridad.
c) Liquidada la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ALFREDO JOSE ASPRINO CURE E INDIRA SAMER CHOUFI.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.55am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 117. La Secretaria.-
Exp. 20461
IHP/pvg*
|