REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 20446
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: JAIME LUIS GONZALEZ CAMBAR Y CRISSTHINA DEL VALLE PERNIA BERMUDEZ
Abogado Asistente: MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos JAIME LUIS GONZALEZ CAMBAR Y CRISSTHINA DEL VALLE PERNIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.138.376 y V- 16.459.392, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.430; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Abril del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 071, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil once (2.011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos JAIME LUIS GONZALEZ CAMBAR Y CRISSTHINA DEL VALLE PERNIA BERMUDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MAIDELYN ELENA LINARES PEREZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JAIME LUIS GONZALEZ CAMBAR Y CRISSTHINA DEL VALLE PERNIA BERMUDEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día quince (15) de Diciembre del año dos mil once (2.011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor hará las labores de transporte escolar de Lunes a Viernes de la casa al colegio y del colegio nuevamente a su casa. Sin embargo, podrá llevarse al niño a lugares distintos a su residencia los fines de semana, es decir Sábados y Domingos. Así mismo, para los días festivos y feriados: los días de Navidad 24 y 25 de Diciembre lo pasará con su progenitor retornándolo el día 25, los días 31 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con su progenitora. Para la fecha de Carnaval Lunes y Martes le corresponde un día festivo para cada uno de los progenitores. En Semana Santa, los días iniciales de la semana de Lunes a Miércoles le corresponderán a la progenitora y los días Jueves, Viernes, Sábado y Domingo retornándolo el día Domingo le corresponderán al progenitor. Durante las vacaciones escolares se mantendrá el acuerdo que el progenitor pueda llevárselo a lugares distintos a su residencia los fines de semana es decir, Sábados y Domingos y entre los días de semana podrá visitarlo en la residencia donde habita con su madre. En el Cumpleaños del niño este día por ser especial será compartido por ambos padres. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Con respecto a los gastos de salud, consultas médicas, medicinas y asistencia médica de emergencia y hospitalaria, los gastos correrán en un 50% para cada progenitor. Los gastos de vestidos, correrán en un 50% para cada progenitor. Los gastos de educación, inscripción y mensualidades durante todo el año escolar correrán en un 100% por el progenitor. Los útiles escolares y uniformes correrán en un 100% por la progenitora. Cada uno de los progenitores comprará un regalo para la época de navidad. Los gastos de recreación y deporte será ejercida por ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JAIME LUIS GONZALEZ CAMBAR Y CRISSTHINA DEL VALLE PERNIA BERMUDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Abril del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 071, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 112. Las Secretaria.-
Exp. 20446
IHP/pvg
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