REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 20193
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: RICARDO DE LA TRINIDAD CORDERO ROSALES Y PAOLA JUDIT GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: GRECIA SIOSI MARTINEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos RICARDO DE LA TRINIDAD CORDERO ROSALES Y PAOLA JUDIT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.306.483 y V- 19.819.275, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GRECIA SIOSI MARTINEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.797, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día veinte (20) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 61-2009, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron el siguiente bien dentro de la comunidad conyugal: Un inmueble en la Urbanización "Camino de la Lagunita" II Etapa, situada con frente a la Carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el Sector la Sibucara, entre la calle 87C y Avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela tiene un área aproximada de terreno de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: En 22,50 mts con la parcela 11-72: Sureste: En 22,50 mts, con Av.11-11; Noreste: En 3,60 mts con la Avenida 11-1; y Suroeste: En 3,60 mts con Avenida 11-11. La casa vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 Mts2), distribuidos en dos (2) plantas y consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: Consta de Sala comedor, escaleras, área de estudios, cocina y un área de faena y lavadero en el patio; y la Planta Alta: Consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal, igualmente esta dotado de un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje sobre los derechos y las cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Camino de la Lagunita II Etapa, del 0.298% y del 0,91%, sobre los derechos y cargas del Conjunto No. 11 (Punta de Piedra), según consta de documento de Parcelamiento. El referido inmueble les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de dos mil once (2011), inscrito bajo el No. 2009.2551, Asiento Registral 2 del jnmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1677 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Sobre el aludido bien inmueble consta Hipoteca de las cuales el ciudadano RICARDO CORDERO ROSALES, se obliga a seguir cancelando puntualmente las cuotas que se adeudan del referido inmueble. A este inmueble ambas partes le otorgan un valor real de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000, oo). Ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen que el ciudadano RICARDO CORDERO ROSALES, ocupará el inmueble, mientras se tramita la venta del inmueble, ambas partes conservan el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos del aludido bien, por lo que al momento de la venta del referido bien a cada cónyuge le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta, una vez que se perfeccione la misma.
En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos trece (2.013), los ciudadanos RICARDO DE LA TRINIDAD CORDERO ROSALES Y PAOLA JUDIT GONZALEZ, asistidos por la abogada en ejercicio RUBIA GALLARDO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos RICARDO DE LA TRINIDAD CORDERO ROSALES Y PAOLA JUDIT GONZALEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día once (11) de Noviembre del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cada vez que lo considere necesario y de acuerdo a su horario de trabajo y las actividades que desempeñe el niño. En ese sentido, el progenitor tendrá acceso ilimitado al hijo y asimismo, se realizará el contacto y relaciones personales con los parientes consanguíneos de ambas líneas. Como mínimo se compartirán equitativamente el tiempo libre del hijo, incluyendo los períodos navideños y vacacionales. Se permite el libre acceso al hijo mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suminístrale al niño de autos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para que esta pueda satisfacer sus necesidades primarias y la cual podrá revisar anualmente en virtud de la inflación. Dicho dinero será depositado en una cuenta de Ahorros o Corriente que al efecto le indique la progenitora del niño de autos. Igualmente se obliga a suministrarle a su hijo todo lo concerniente a la iniciación del periodo escolar en virtud de la corta de edad, y una vez que se inicie en el periodo escolar, este se obliga a erogar los gastos concernientes a los útiles escolares, uniformes, calzados, inscripción y mensualidades correspondientes al inicio de cada año escolar. Así mismo, el progenitor se obliga suministrarle al niño de autos, para la Época de Navidad todo lo necesario para la adquisición de ropa, calzados, juguetes, artículos personales, para que el niño pueda satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época Decembrina.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron el siguiente bien dentro de la comunidad conyugal: Un inmueble en la Urbanización "Camino de la Lagunita" II Etapa, situada con frente a la Carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, en el Sector la Sibucara, entre la calle 87C y Avenida 1E, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela tiene un área aproximada de terreno de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 Mts2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: En 22,50 mts con la parcela 11-72: Sureste: En 22,50 mts, con Av.11-11; Noreste: En 3,60 mts con la Avenida 11-1; y Suroeste: En 3,60 mts con Avenida 11-11. La casa vivienda unifamiliar, pareada y continua, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 Mts2), distribuidos en dos (2) plantas y consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: Consta de Sala comedor, escaleras, área de estudios, cocina y un área de faena y lavadero en el patio; y la Planta Alta: Consta de dos (2) habitaciones y un (1) baño principal, igualmente esta dotado de un (1) puesto de estacionamiento y su respectivo patio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje sobre los derechos y las cargas de la comunidad de propietarios de la Urbanización Camino de la Lagunita II Etapa, del 0.298% y del 0,91%, sobre los derechos y cargas del Conjunto No. 11 (Punta de Piedra), según consta de documento de Parcelamiento. El referido inmueble les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de dos mil once (2011), inscrito bajo el No. 2009.2551, Asiento Registral 2 del jnmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.1677 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Sobre el aludido bien inmueble consta Hipoteca de las cuales el ciudadano RICARDO CORDERO ROSALES, se obliga a seguir cancelando puntualmente las cuotas que se adeudan del referido inmueble. A este inmueble ambas partes le otorgan un valor real de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000, oo). Ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen que el ciudadano RICARDO CORDERO ROSALES, ocupará el inmueble, mientras se tramita la venta del inmueble, ambas partes conservan el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos del aludido bien, por lo que al momento de la venta del referido bien a cada cónyuge le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta, una vez que se perfeccione la misma.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos RICARDO DE LA TRINIDAD CORDERO ROSALES Y PAOLA JUDIT GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el día veinte (20) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 61-2009, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos RICARDO DE LA TRINIDAD CORDERO ROSALES Y PAOLA JUDIT GONZALEZ.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.40am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 114. La Secretaria.-
Exp. 20193
IHP/pvg*
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