REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 19645

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: KEIFRED ALBERTO RINCON URDANETA Y MARIANA LILLIBETH CHACIN ROSAS
Abogado Asistente: NATHALYA FUENMAYOR

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil once (2.011), los ciudadanos KEIFRED ALBERTO RINCON URDANETA Y MARIANA LILLIBETH CHACIN ROSAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.053.729 y V- 15.260.049, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NATHALYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.990; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día cinco (05) de Mayo del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 25, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha once (11) de Agosto del año dos mil once (2.011) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), la ciudadana MARIANA LILLIBETH CHACIN ROSAS, asistida por la abogada en ejercicio NATHALYA FUENMAYOR, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil doce (2.012), el ciudadano KEIFRED ALBERTO RINCON URDANETA, se dio por notificado.

En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos KEIFRED ALBERTO RINCON URDANETA Y MARIANA LILLIBETH CHACIN ROSAS, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día once (11) de agosto del año dos mil once (2.011), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, la progenitora compartirá con el niño todos los días de la semana, diarios y continuos a excepción única y exclusiva de los fines de semana que serán compartidos y alternados por ambos progenitores, cuando uno no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía Telefónica al otro, a excepción de días festivos u ocasionales en el que pueda ser retirado por su progenitor. Asimismo, el progenitor se comprometió los días Viernes a las 11:30 am del fin de semana que le corresponda, a retirar al niño del Plantel educativo "ESCUELA PRIVADA MIXTA MARÁ" ubicada en el Municipio San Francisco, avenida principal No. 5, y regresará a la casa materna los días domingo a las 8:00 pm. La progenitora para el supuesto de que el niño tenga algún tratamiento médico que cumplir, debe el día viernes en que el niño debe irse con su progenitor, enviar el récipe respectivo a los fines de no interrumpir el tratamiento. Si el niño durante el fin de semana tiene alguna actividad cultural, deportiva, recreacional o social, el progenitor se comprometió a llevarlos a dichas actividades, a los fines de compartir e integrarse al medio sociocultural de su hijo y no alterar su libre desenvolvimiento. El progenitor podrá compartir con su hijo los entrenamientos de las actividades deportivas que reciben dentro de la sede del plantel en el que estudia, así como fuera de este. El día del padre lo disfrutará con el padre y el día de la madre con la madre, independientemente de que la fecha no sea fin de semana, de tal manera que si el día de la madre corresponde a un fin de semana en que el niño debe compartir con su padre, este los recogerá al colegio en la forma por este acostumbrada pero lo retomará el día domingo para que compartan con su madre ese día. En cuanto al cumpleaños del padre la pasara con el padre y el de la madre con la madre, independientemente que coincida con un fin de semana que corresponda el régimen al otro progenitor. El día de cumpleaños del niño lo pasará con la madre; pudiendo el padre asistir a la celebración en el lugar donde ésta se realice o en su defecto el tiempo será compartido y alternado por ambos progenitores. En relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos progenitores se comprometieron a cumplir con lo pautado en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines del cumplimiento del retiro del niño del Colegio o actividades complementarias el progenitor se puede auxiliar de cualquier miembro de su familia de origen, los cuales a los efectos de las instituciones escolares deben estar debidamente acreditados, esto por la seguridad del niño. Por cuanto el niño va a compartir con sus respectivos progenitores las vacaciones y asuetos estos pueden viajar dentro o fuera del país con el progenitor respectivo, debiendo el otro otorgar el permiso correspondiente de viaje, bien sea ante una Notaria Pública o por ante el Consejo de Protección. Por cuanto la progenitora mantiene la custodia, mantendrá en su poder el pasaporte y visa, lo cual remitirá al progenitor al notificarle éste que viajará con su hijo. Ambos progenitores se comprometieron a informarse sobre el lugar al cual viajaran, a los fines de poder mantener la debida comunicación. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención no se especificaron en forma concreta los conceptos a cubrir por ambos progenitores, convienen que en relación a esta Institución lo siguiente: Ambos padres están obligados por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por el niño. El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos KEIFRED ALBERTO RINCON URDANETA Y MARIANA LILLIBETH CHACIN ROSAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día cinco (05) de Mayo del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 25, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.45am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 115. Las Secretaria.-
Exp. 19645
IHP/pvg