REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 16947
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARIA CONSUELO VARGAS BLANCO Y JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ VARGAS y LEONARDO PEREZ

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Junio del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos MARIA CONSUELO VARGAS BLANCO Y JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.780.819 y V- 14.306.044, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio BEATRIZ VARGAS Y LEONARDO PEREZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.137 Y 103.109, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 155, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diez (10) de Junio del año dos mil diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. En relación a los sueldos y salarios, pensiones, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomisos y cualquier otro concepto relacionado con la relación laboral que haya devengado cada uno de los progenitores, dichos conceptos será de exclusiva propiedad del cónyuge que lo haya devengado, renunciando cada uno de ellos a los derechos que pudieran corresponderles sobre tales conceptos; en consecuencia, las cantidades de dinero que representen no podrán ser reclamadas con parte integrante de la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio. Si aparece un bien desconocido por alguno de los cónyuges que no haya sido declarado en la presente solicitud, el mismo deberá ser liquidado por el cónyuge a nombre de quien haya titulado como parte integrante de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales. Amabas partes declaran que cualquier otro derecho, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, conocidos hoy o no, estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge, será de su exclusivita propiedad y/o responderán a titulo personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge.
En fecha siete (07) de Julio del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil doce (2.012), la ciudadana MARIA CONSUELO VARGAS, asistida por la abogada en ejercicio DIANA AVILA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y la notificación del ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil trece (2.013), el ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS se dio por notificado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARIA CONSUELO VARGAS BLANCO Y JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diez (10) de Junio del año dos mil diez (2.010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en el lugar donde la misma habite con la progenitora, asimismo podrá llevarla consigo, para compartir a solas o e compañía de su familia paterna con la misma o con el objeto de brindar esparcimiento a la niña pero respetando los horarios de comidas y de sueño que requiere una niña de esa edad. Sin embargo, la niña podrá pernoctar con el progenitor en el lugar que el escoja hasta dos veces por semana, en días distintos, previo acuerdo entre sus progenitores, siempre y cuando garantice que el lugar sea acorde a las condiciones de vida dignas a la condición humana de la hija y que le proporcione el cuidado inherente a ella como un buen padre de familia. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, la misma se vera incrementada a principio de cada año calendario, según el índice de precios al consumidor del área metropolitana del año inmediatamente anterior, según lo indique el banco central de Venezuela. Así mismo el progenitor se compromete contratar un seguro medico, de su elección, para la menor a los efectos de cubrir cualquier atención medica ordinaria como extraordinaria y especializada, medicamentos etc. Los montos correspondientes serán depositados, dentro de los primeros cinco (05) días calendario de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0102 0145 45 01 00345436 del Banco Venezuela cuyo titular es la ciudadana MARIA CONSUELO VARGAS BLANCO. Es entendido que esta cantidad será destinada para cooperar en la manutención para el normal desarrollo de la menor; en consecuencia, los gastos que se ocasionaren por concepto de gastos especiales de guardería, inscripción escolar, vacaciones y festividades decembrinas, el ciudadano JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, se compromete a portar la mitad de los gastos necesarios para cubrir esas necesidades especiales, de manera adicional a su aporte mensual.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. En relación a los sueldos y salarios, pensiones, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomisos y cualquier otro concepto relacionado con la relación laboral que haya devengado cada uno de los progenitores, dichos conceptos será de exclusiva propiedad del cónyuge que lo haya devengado, renunciando cada uno de ellos a los derechos que pudieran corresponderles sobre tales conceptos; en consecuencia, las cantidades de dinero que representen no podrán ser reclamadas con parte integrante de la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio. Si aparece un bien desconocido por alguno de los cónyuges que no haya sido declarado en la presente solicitud, el mismo deberá ser liquidado por el cónyuge a nombre de quien haya titulado como parte integrante de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales. Amabas partes declaran que cualquier otro derecho, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, conocidos hoy o no, estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge, será de su exclusivita propiedad y/o responderán a titulo personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA CONSUELO VARGAS BLANCO Y JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 155, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos MARIA CONSUELO VARGAS BLANCO Y JUAN CARLOS VILLALOBOS BOHORQUEZ.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 108. La Secretaria.-

Exp. 16947
IHP/pvg*