REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 2
MARACAIBO
EXPEDIENTE: 005311
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES:
DEMANDANTE: WILLIAM SEGUNDO ATENCIO
Apoderados Judiciales: MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS
DEMANDADOS: ELEUDA JOSEFINA GUTIERREZ DE NAVARRO, ESMEIRA JOSEFINA NAVARRO GUTIERREZ, ENDER JOSE NAVARRO GUTIERREZ, EDWIN JOSE NAVARRO INCIARTE, ERIKA COROMOTO NAVARRO INCIARTE y EGLENIS GREGORIA NAVARRO INCIARTE.
Apoderado Judicial: MARCOS OQUENDO SÁNCHEZ
JOSE JAVIER NAVARRO MENDEZ.
Abogada Asistente: CELINA HOMEZ
YOENDRI ALBORNOZ Defensor Ad Litem de los herederos conocidos y desconocidos de las codemandadas fallecidas SIRLENY DEL CARMEN y LOLIMAR COROMOTO NAVARRO GUTIERREZ.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano WILLIAM SEGUNDO NAVARRO ATENCIO, también conocido como WILLIAM O WILLIAN SEGUNDO ATENCIO como aparece en su acta de nacimiento y también conocido como WILLAIM SEGUNDO ATENCIO, como aparece en su cédula de identidad, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.383, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO No.18.116, intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra la ciudadana ELEUDA JOSEFINA GUTIERREZ DE NAVARRO, en su carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano JOSÉ TRINIDAD NAVARRO URDANETA, los ciudadanos ESMEIRA JOSEFINA NAVARRO GUTIERREZ, ENDER JOSÉ NAVARRO GUTIERREZ, SIRLENY DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ, LOLIMAR COROMOTO NAVARRO GUTIERREZ, EDWIN JOSE NAVARRO INCIARTE, y a los hoy mayores de edad JOSE JAVIER NAVARRO MÉNDEZ, ERIKA COROMOTO NAVARRO INCIARTE Y EGLENIS GREGORIA NAVARRO INCIARTE, domiciliados en los Municipio Maracaibo y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, respectivamente.
La referida demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2003, y en fecha 11 de octubre de 2005 se repuso la causa al estado admitirla nuevamente por haberse admitido por los trámites del procedimiento especial, cuando lo correcto era admitirla por el procedimiento ordinario, ordenándose en el mismo auto, el emplazamiento de los demandados, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la del Procurador de Menores del Estado Zulia.
En fecha 22-10-2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente, por lo que declinó su competencia para su conocimiento a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose ésta última competente para conocer de las apelaciones interpuestas en sentencia de fecha 06-05-2004; declarando igualmente CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 09-08-1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decretó la perención de la instancia, quedando de esta manera revocada dicha sentencia; en consecuencia, ordenó REPONER la causa al estado de contestación de la demanda, acordándose la remisión del expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que continué conociendo del proceso por ser competente para ello, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en la materia.
Consta que en fecha 30 de julio de 2004, ésta Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente expediente de la Corte Superior- Sala de Apelaciones de éste mismo Tribunal, dándosele entrada, formó expediente y numeró, y se avocó la conocimiento de la presente causa; ordenándose en auto de fecha 15-09-2004, notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2004, el ciudadano WILLIAM NAVARRO ATENCIO, también conocido como WILLIAM SEGUNDO ATENCIO O WILLAIM SEGUNDO ATENCIO, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO 18.116, reformó la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, manifestando que el libelo de la demanda fue presentado en la jurisdicción civil conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos no se compaginan con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que adecuó la demanda de acuerdo con lo establecido en los artículos 343, 450, 455 y 330 de la referida Ley Especial.
A tal efecto el actor expuso, en resumen, lo siguiente: Que en el año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), su madre la ciudadana CARMEN RITA ATENCIO, conoció su padre JOSE TRINIDAD NAVARRO URDANETA (difunto), quien era mayor de edad, casado, ganadero, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de cédula de identidad No. 1.649.975, y quien falleciera Ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo el día siete (07) de diciembre de 1991; quienes en plena juventud iniciaron una relación amorosa y formalizaron una convivencia o cohabitación, resultando embarazada su madre y el día doce de febrero del año 1.961 se produjo su nacimiento; con el transcurso del tiempo se separaron, y fue creciendo al lado de su padre JOSE TRINIDAD NAVARRO quien se lo llevó a vivir con él, dispensándole el trato de hijo, suministrándole alimentos, estableciendo igualmente la relación de filiación y parentesco con la familia de su padre, hasta el punto de convivir y fraternizar con sus hermanos paternos, con quienes convivió y compartió muchos momentos familiares junto a su padre, cuyo trato de filiación y parentesco, lo fue igualmente con sus tíos paternos y sus abuela ANGELICA URDANETA. Que de estas relaciones de filiación y parentesco con su padre y la familia de éste, surge el reconocimiento que ha hecho toda persona relacionada con ellos, considerándose un verdadero reconocimiento ante la sociedad, lo que hace evidente la posesión de estado a su favor que le acredita la filiación como hijo de su difunto padre conforme al artículo 214 del Código Civil vigente.
Dicha reforma fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2004 ordenándose: a. la citación de los parte demandados; b. Se libraron recaudos de citación; c. Librar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 en concordancia con el artículo 215 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Se designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para llevar a cabo la experticia Hematológica Heredobiologica, a quien se ordenó notificar; f. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Estando debidamente citados los demandados, y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los abogados GREGORIO JOSE COELLO RUIZ Y EDUARDO JOSE COELLO TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.448, 17.871, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados expusieron: En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, denunció la perención breve de la instancia por cuanto la parte demandante no cumplió oportunamente dentro de lapso de treinta (30) días continuos o naturales contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que impone la ley para practicar la citación de los demandados. En segundo lugar, opusieron las siguientes CUESTIONES PREVIAS: PRIMERA: La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las exigencias del ordinal 8º del artículo 340 eiusdem, porque el demandante cuando otorgó el poder a los abogados MIGUEL ANTONIO MARTINEZ e ISABEL TERESA ARRAIZ, se presentó como WILLAIM SEGUNDO NAVARRO ATENCIO cuando en realidad su verdadero nombre legal es WILLAIM SEGUNDO ATENCIO como aparece en la cédula de identidad, y dado que todo libelo de la demanda se debe expresar el nombre y apellido del mandatario, en el presente caso no coinciden porque el demandado interpone como su primer apellido NAVARRO que no es el mismo cuando el Notario lo identifica que es simplemente WILLAIM SEGUNDO ATENCIO. SEGUNDA: La prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma del libelo de la demanda, en virtud de que el artículo 455 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el libelo de la demanda debe expresar con claridad el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y en ese sentido el demandado no expresa con precisión y claridad la exacta determinación de su nombre cuando se identificada de diversa maneras y contradictoriamente; y con respecto a los demandado, no menciona a los representantes legales de los adolescentes codemandados. Por otra parte, que el libelo de la demanda no cumple con lo exigido por el literal “b” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el actor no narra pormenorizada y cronológicamente los supuestos hechos constitutivos de sus supuesta posesión de estado, ocurridos supuestamente antes durante y después de su nacimiento hasta llegar a su adultez y tampoco los enumera, lo que obstaculiza la debida y cabal defensa de los intereses de sus mandantes. TERCERA: La prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el artículo 228 del Código Civil, establece que las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre y de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (05) años siguientes a su muerte; que según la jurisprudencia de instancia y la doctrina, el lapso que establece el referido artículo es de caducidad; fundamentando dicha cuestión previa, en el hecho de que el causante de sus representantes JOSE TRINIDAD NAVARRO URDANETA, falleció en fecha 07-12-1991, y que si bien la demanda fue intentada por primera vez dentro del lapso de 5 años ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es menos cierto que al declararse la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa la Corte Superior- Sala de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al estado de contestarse de nuevo la demanda, decisión esta que fue abandonada la parte demandante y presentó un nuevo libelo de demanda para adecuarlo a las exigencias del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se está en presencia de un nuevo proceso, admitida dicha demanda por este Tribunal en fecha 09-11-2004.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2006, la parte actora dio contestación al escrito de cuestiones previas, de la siguiente manera: 1) Negó que haya perención alguna, ya que la misma Ley de Arancel Judicial excluye la aplicación del artículo 12; 2) Negó los señalamientos hechos a la condición del uso de la posesión de estado invocada en la demanda, toda vez que es una facultad que concede la Constitución y las Leyes, por lo que solicitó se declare sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346; 3) Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 por no haberse llenado los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se identificó no solo con su reseña y número de cédula, sino también como se le conoce y como ejerce su derecho de conocer a sus padres conforme a la Constitución; además consta en innumerables veces, que señala la representación de sus hermanos menores, ciudadanos LUZ MARINA INCIARTE Y YOLANDA JOSEFINA MENDEZ, quienes han sido citadas legalmente en este proceso, lo que convalida todo presunto vicio que pudiera existir. 4) Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido intentada la acción dentro de los cinco años requeridos por la ley, manifestando que la representación de la parte demanda, reincide en imponer efectos retroactivos en su contra, sin tomar en cuenta que, por imperativo de la ley se debe adecuar el procedimiento de este proceso a la legislación especial vigente, dado que toda ley contiene un régimen transitorio de conversión o aplicación; 5) En cuanto a las semblanzas con los cónyuges Navarro Gutiérrez, manifestó que el tiempo que vivió con sus hermanos y padre en la casa donde fue citada su viuda, concede a su representado un derecho moral y ético, y puede hacer referencia a dichas semblanzas con mayor derecho que los demandados, porque ellos no convivieron con sus hermanos, su padre JOSE TRINIDAD NAVARRO y su viuda ELEUDA GUTIERREZ, como si lo hizo su representado durante diez años. En consecuencia, solicitó se declaren IMPROCEDENTES Y SIN LUGAR, las pretendidas cuestiones previas, toda vez que las mismas no están fundadas en el derecho sustantivo contenido en la legislación especial y pretendieron sustanciar su planteamiento en la norma adjetiva. El anterior escrito fue ratificado en la misma fecha.
En escrito de fecha 11 de agosto de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada en primer lugar: negaron, rechazaron y contradijeron los escritos presentados por la parte demandante en fecha 07 de agosto de 2006, por lo siguiente: a) Opuso al libelo de la demanda, además de la perención breve de la instancia, las cuestiones previas contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 340 ejusdem; b) Opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; c) La prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por caducidad de la acción. En segundo lugar, la parte actora se limita a contradecir todas y cada una de las precedidas cuestiones previas, sin razonamiento alguno, y en defensa de la demanda presentada originalmente el 30-11-1992, a la jurisdicción civil, y posteriormente en fecha 02-10-1998, se remitió la competencia a los Tribunales Especiales de Niño y del Adolescente, tratando de hacer ver que el libelo original continuaba vigente, lo cual es un error si se entiende que la reforma de toda demanda da entender que el libelo original queda sin efecto jurídico legal frente a los demandados; además la parte demandante al reformar la demanda no explicó si el resto del libelo quedaba vigente, como complemento de esa reforma, y al no hacer esa reserva, la reforma hecha se convirtió en una nueva demanda. En tercer lugar, que la parte demandante ha quedado confesa al no contradecir en la forma jurídica y legal, admitiendo de esta manera que las cuestiones previas opuestas han quedado firmes, e igualmente que los artículos 349 al 352 del Código de Procedimiento Civil, son esenciales en cuanto a su aplicación en el presente caso. En cuarto lugar, que la demandante no tiene argumento legal alguno, ni doctrina, ni jurisprudencia que invocar; y que el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remite el procedimiento de las cuestiones previas al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, el apoderado de la parte demandante consignó copia del acta de defunción de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MENDEZ, quien fuera madre y representante del adolescente JOSE JAVIER NAVARRO MENDEZ, quien falleció el día 05 de marzo de 2006, y que los abogados de la parte demandada ejercieron su representación sedicientemente en fecha 17 y 20 de julio del año en curso, en violación de las mas elementales normas de ética profesional y de la normativa legal pertinente en la materia, burlando a esta magistratura e incurriendo en flagrante injuria al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lesionando igualmente el patrimonio hereditario.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria decidiendo lo siguiente: A) VÁLIDO el poder conferido a los Doctores JESUS AUGUSTO ROMERO, GREGORIO JOSE COELLO RUIZ, EDUARDO JOSE COELLO TORRES, ANGELA CECILIA TORRES DE COELLO Y MARCOS OQUENDO SANCHEZ, por la fallecida ciudadana YOLANDA JOSEFINA MENDEZ, obrando en su carácter de progenitora del hoy adolescente JOSE JAVIER NAVARRO MENDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de marzo de 2005; en consecuencia, válidas las actuaciones realizadas por lo prenombrados abogados después del fallecimiento de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MENDEZ. B) SE ORDENA designar CURADOR ESPECIAL al adolescente JOSE JAVIER NAVARRO MENDEZ, para que lo represente en el presente juicio hasta tanto se le designe tutor; en consecuencia; C) Se ordena la comparecencia del adolescente JOSE JAVIER NAVARRO MENDEZ a los fines de escuchar su opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que manifieste a quien desea proponer como curador especial y si desea que lo continúen representando sus apoderados; y, se insta a los interesados a solicitar el correspondiente procedimiento de tutela del adolescente JOSE JAVIER NAVARRO MENDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 y siguientes del Código Civil. D) SIN LUGAR la solicitud PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 2º en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los abogados GREGORIO JOSE COELLO RUIZ Y EDUARDO JOSE COELLO TORRES, actuando como apoderados judiciales de los demandados. E) SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las exigencias del ordinal 8º del artículo 340 eiusdem, en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los literales a) y b) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, previa notificación de las partes y de los expertos designados se llevó a efecto la exhumación del cadáver del ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta, en el Cementerio Municipal Corazón de Jesús, en cuya acta se dejó expresa constancia de que la bóveda No. 03, primer cuerpo derecho, fila catorce, sección dos, se encontró vacía y al interrogar a la ecónomo del cementerio, esta respondió que existe un error de enumeración de bóvedas en los libros respectivos, por lo que se acordó el diferimiento de dicha exhumación.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, el abogado Marcos Oquendo, actuando con el carácter de autos, consignó acta de defunción de la codemandada Sirleny del Carmen Navarro Gutiérrez y a tales efectos se ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado por el abogado Miguel Martínez, en fecha 03 de febrero de 2009.
En fecha 13 de Abril de 2009, la abogada Isabel de Martínez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó acta de defunción de la codemandada Lolimar Coromoto Navarro Gutiérrez, y a tales efectos se ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado por el abogado Miguel Martínez, en fecha 27 de Julio de 2009.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se nombró al abogado Yoendri Albonoz como defensor adlitem de los herederos desconocidos de las codemandadas Sirleny del Carmen y Lolimar Coromoto Navarro Gutiérrez.
En fecha 26 de Octubre de 2009, el ciudadano José Javier Navarro Méndez, asistido por la abogada Celina Homez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.944, convinó en que son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado en la presente cauda por el ciudadano William Segundo Atencio.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, la ciudadana Eglenis Navarro Inciarte, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Jesús Romero, Eduardo Coello Torres, Angela Torres de Coello, Marcos Oquendo Sánchez y Verónica Oquendo Orifice, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.595, 17.871, 83.340, 24.146 y 140.473, respectivamente.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, el abogado Marcos Oquendo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados Eleuda Josefina Gutiérrez De Navarro, Esmeira Josefina Navarro Gutierrez, Ender José Navarro Gutiérrez, Edwin José Navarro Inciarte y Erika Coromoto Navarro Inciarte, dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de Marzo de 2010, se agregó a las actas boleta de notificación del abogado Yoendri Albonoz, del nombramiento como defensor adlitem de los herederos desconocidos de las fallecidas codemandadas ciudadanas Sirleny del Carmen y Lolimar Coromoto Navarro Gutiérrez; quien aceptó el referido cargo en fecha 03 de los corrientes mes y año y se dio por citado en fecha 28 de Abril de 2010.
En fecha 04 de Mayo de 2010, el abogado Yoendri Albornoz, actuando con el carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos de las fallecidas codemandadas ciudadanas Sirleny del Carmen y Lolimar Coromoto Navarro Gutiérrez.
En fecha 23 de Julio de 2010, previa notificación de las partes y de los expertos designados se llevó a efecto la exhumación del cadáver del ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta, en el Cementerio Municipal Corazón de Jesús, en cuya acta se dejó expresa constancia el destape de la lapida subterránea no identificada, cuyos linderos se especifican en la referida acta y se tomó las muestras de cadáver, halladas.
En fecha 07 de Abril de 2011, la abogada Isabel de Martínez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó Informe de Filiación Biológica entre el difunto José Trinidad Navarro Urdaneta, cadáver del cual se recibieron las muestras óseas y el ciudadano William Segundo Atencio, cuya muestra de sangre fue tomada en fecha 30 de julio de 2010.
En fecha 01 de febrero de 2012, el Licenciado William Zabala Fernández, aceptó el cargo de como experto designado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, para la elaboración de la experticia Heredo-biológica y hematológica (ADN) de los ciudadanos William Segundo Atencio y José Javier Navarro Méndez; cuyo informe fue agregado a las actas procesales en fecha 20 de Marzo de 2012.
Previa notificación de las partes, en fecha 05 de febrero de 2013, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual comparecieron el abogado Miguel Martínez Damias, apoderado judicial del ciudadano William Atencio, el abogado Marcos Oquendo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eleuda Josefina Gutiérrez De Navarro, Esmeira Josefina Navarro Gutierrez, Ender José Navarro Gutiérrez, Edwin José Navarro Inciarte y Erika Coromoto Navarro Inciarte, abogado Yoendri Albornoz, en su carácter de Defensor Ad Lutem de los herederos desconocidos de las fallecidas codemandadas ciudadanas Sirleny del Carmen y Lolimar Coromoto Navarro Gutiérrez y los testigos señalados por la parte actora. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales y la prueba de informe que constan en el expediente de conformidad con los artículos 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo los abogados antes identificados realizaron sus alegatos y conclusiones.
En fecha 18 de febrero de 2013, éste Tribunal por imperio del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el lapso para sentenciar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha antes indicada.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del acta de defunción N° 524, correspondiente al ciudadano JOSE TRINIDAD NAVARRO URDANETA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha ocho (08) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), a consecuencia de: Arritmia Cardiaca Broncogenico, Infarto del Miocardio, Sepsis Micotica.
2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano WILLIAM SEGUNDO ATENCIO, signada con el N° 1593, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vinculo de filiación entre el referido ciudadano y la ciudadana Carmen Rita Atencio.
3) Copia certificada del acta de matrimonio N° 267, de los ciudadanos JOSE TRINIDAD NAVARRO Y ELEUDA JOSEFINA GUTIERREZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados.
4) Copia certificada del acta de nacimiento N° 2168, correspondiente a la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA NAVARRO, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vinculo de filiación existente entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta.
5) Acta de nacimiento N° 956, correspondiente al ciudadano ENDER JOSE NAVARRO, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vinculo de filiación existente entre el ciudadano antes mencionado y el ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta.
6) Copia certificada del acta de nacimiento N° 957, de la ciudadana SIRLENY DEL CARMEN NAVARRO, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia de la cual se evidencia la existencia del vínculo de filiación existente entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta.
7) Copia certificada del acta de nacimiento N° 895, de la ciudadana LOLIMAR COROMOTO NAVARRO GUTIERREZ, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo de filiación existente entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta.
8) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1218, correspondiente al ciudadano EDWIN JOSE INCIARTE, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá del Estado Zulia de la cual se evidencia la existencia del vínculo de filiación existente entre el ciudadano antes mencionado y el ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta.
9). Copia certificada del acta de nacimiento N° 450, de la ciudadana ERIKA COROMOTO INCIARTE, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vinculo de filiación existente entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta.
10) Copia certificada del acta de nacimiento N° 386, correspondiente a la ciudadana EGLENIS GREGORIA NAVARRO, emanada de la Jefatura Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vinculo de filiación existente entre la ciudadana antes mencionada y el ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta.
11) Copia certificada del acta de nacimiento N° 995, correspondiente al ciudadano JOSE JAVIER NAVARRO, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia el vinculo de filiación existente entre el ciudadano antes mencionado y el ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta.
12) Copia certificada del acta de defunción N° 469, correspondiente a la ciudadana SIRLENY DEL CARMEN NAVARRO emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada falleció en fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Ocho, a consecuencia de: Sepsis punto de partida partes blandas, Fascitis Necrotizante, Sepsis Entero matoso Sistémico.
13) Copia certificada del acta de defunción N° 67, correspondiente a la ciudadana LOLIMAR COROMOTO NAVARRO emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada falleció en fecha veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), a consecuencia de: Falla Multiorgánica, Trastorno Hepático y Renal, Carcinoma de Estomago Abaneado.
Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
14) Informe de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada a los ciudadanos William Segundo Atencio, a su madre biológica ciudadana Carmen Atencio y al ciudadano José Javier Navarro Méndez, elaborado por la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello, y por ser un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1422 en adelante del Código Civil, A éste respecto, de las conclusiones de la prueba de ADN realizadas a los referidos ciudadanos, se observa lo siguiente: “…Con base a los resultados obtenidos sobre el genoma autosómico y el cromosoma Y, se ha estimado el índice de hermandad (IH), en 802,27, lo que indica las veces a favor de una media hermandad paterna entre ellos contra una posibilidad de que no lo sean. Así mismo, la probabilidad de Hermandad (w), se cálculo en un 99,8755% Por lo antes expuesto, los ciudadanos William Segundo Atencio (PH962.1) y José Javier Navarro Méndez (PH962.2), comparten el mismo haplotipo paterno del cromosoma Y indicando la relación biológica de media hermandad paterna.
15) Informe de la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada sobre las muestras de cadáver del ciudadano JOSE TRINIDAD NAVARRO URDANETA, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en fecha seis (06) de Abril de 2011, el cual ésta juzgadora le concede pleno valor probatorio por emanar de un ente facultado y completamente especializado para su elaboración, el cual cuenta con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1422 en adelante del Código Civil, no obstante vista la impugnación que de dicho Informe de Experticia, efectuara la parte actora en el Acto Oral de Evacuación, así como la aceptación de ésta por parte del abogado Marcos Oquendo, actuando con el carácter de actas, éste Tribunal desestima el Informe antes indicado, por no existir la certeza en actas de que las muestras de cadáver tomadas durante la exhumación efectuada en fecha 23 de Julio de 2010, pertenezcan al ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta, en virtud de que la lápida subterránea destapada no se estaba identificada, aun cuando se encontraba ubicada dentro de la bóveda del grupo perteneciente a “Luís Navarro y Familia”.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Esta sentenciadora pasa a considerar la valoración de los testimonios rendidos durante el desarrollo del acto oral de pruebas:
Primero hizo su deposición la ciudadana NERY JOSEFINA NAVARRO URDANETA, venezolana, de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.795.894, domiciliada en El Curarire, casa sin número vía la Concepción del Estado Zulia, en su calidad de testigo, manifestó al interrogatorio –previa generales de ley- de la parte promovente:
“1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación o tiene algún vinculo de parentesco con el ciudadano WILLIAM NAVARRO ATENCIO e igualmente conoció de vista trato y comunicación y si tuvo un vinculo de parentesco con el ciudadano JOSE TRINIDAD NAVARRO también conocido como “Caracol”? Contesto: Si, ese es mi tío y desde pequeña yo lo he tratado a él, y se que William Navarro es hijo de José Trinidad Navarro. 2) ¿Diga la testigo que parentesco existe entre su persona, la persona de mi representado WILLIAM NAVARRO ATENCIO y la persona del fallecido cuya paternidad se demanda JOSE TRINIDAD NAVARRO? Contesto: Bueno el difunto es hermano de mi papa, es decir es mi tío, y yo soy prima hermana de William Navarro. 3) ¿Diga la testigo como es cierto y verdadero que del parentesco existente entre él y la familia NAVARRO URDANETA han tenido un trato y reconocimiento a mi representado WILLIAM NAVARRO como hijo del difunto JOSE TRINIDAD NAVARRO URDANETA? Contesto: Si, desde pequeño lo había llevado a la casa y nosotros lo hemos tratado, siempre andaba con José Trinidad Navarro. 4) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el difunto JOSE TRINIDAD NAVARRO URDANETA tuvo siempre como su hijo a mi representado WILLIAM NAVARRO ATENCIO, a quien desde niño suministró alimentos y protección? Contesto: Si es cierto, él le llevaba sus alimentos y estuvo viviendo un tiempo con él y su esposa en una casa en la limpia. 5) ¿Diga el testigo como es cierto y verdadero que ese mismo trato familiar que dio el a mi representado WILLIAM NAVARRO ATENCIO se lo dio toda la comunidad o sociedad donde ellos vivieron en la población de la Paz, Municipio Jesús Enrique Losada? Contestó: Bueno en ese municipio todo el mundo lo conoce como hijo de José Trinidad Navarro”.
Luego lo hizo el ciudadano ALIRIO SEGUNDO URDANETA FERRER, venezolano, setenta y cuatro (74) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.872.583, domiciliada en la Paz, en el sector Calixse del Estado Zulia, quien manifestó también previa las generales de ley, al interrogatorio de la promovente lo que sigue:
“1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación o tiene algún vinculo de parentesco con el ciudadano WILLIAM NAVARRO ATENCIO e igualmente conoció de vista trato y comunicación y si tuvo un vinculo de parentesco con el ciudadano JOSE TRINIDAD NAVARRO también conocido como “Caracol”? Contesto: Si, porque yo soy tío de José Trinidad Navarro, y si lo conocía y yo conocía a William desde pequeño. 2) ¿Diga la testigo que parentesco existe entre su persona, la persona de mi representado WILLIAM NAVARRO ATENCIO y la persona del fallecido cuya paternidad se demanda JOSE TRINIDAD NAVARRO? Contesto: Yo soy tio de José Trinidad Navarro y Re Tio de William Navarro Atencio. 3) ¿Diga la testigo como es cierto y verdadero que del parentesco existente entre él y la familia NAVARRO URDANETA han tenido un trato y reconocimiento a mi representado WILLIAM NAVARRO como hijo del difunto JOSE TRINIDAD NAVARRO URDANETA? Contesto: Si, porque desde chiquito la mamá de William se lo entregó a José y el crió desde pequeño y la mama de José también lo tuvo un tiempo cuidándolo. 4) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el difunto JOSE TRINIDAD NAVARRO URDANETA tuvo siempre como su hijo a mi representado WILLIAM NAVARRO ATENCIO, a quien desde niño suministró alimentos y protección? Contesto: Si lo tuvo, como dije anteriormente el desde pequeño se lo llevó y lo cuidó. 5) ¿Diga el testigo como es cierto y verdadero que ese mismo trato familiar que dio el a mi representado WILLIAM NAVARRO ATENCIO se lo dio toda la comunidad o sociedad donde ellos vivieron en la población de la Paz, Municipio Jesús Enrique Losada? Contestó: Si es conocido como hijo de José Navarro, allá todo el mundo lo conoce como su hijo”
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes, quines quedaron firmes y contestes en sus declaraciones.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
El Código Civil Venezolano en su articulado establece lo relativo al establecimiento judicial de la filiación, y en cuanto a este respecto específicamente los artículos 226 y 228 establecen lo siguiente:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 228: “Las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”
De la lectura de los artículos antes mencionados se desprende que el ciudadano William Segundo Atencio, es el legitimado activo y es quien tiene interés actual para intentar el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, tal y como fue decidido por ésta Juzgadora mediante el fallo de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), en la que se declaro entre otras cosas SIN LUGAR la cuestión previa, establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de los codemandados de autos, en el acto de contestación de la demanda.
Por otra parte, todo Derecho de Familia está estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esta determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial. No obstante no siempre hay equivalencia entre la filiación y la procreación, puesto que puede ocurrir que una persona sea hija de padres desconocidos, porque no ha sido establecida legalmente su filiación, caso en cual habrá procreación sin filiación. Esto ocurre cuando los hijos nacen de relaciones extramatrimoniales. En estos casos, la prueba de paternidad no es notable, ni susceptible de prueba directa, sino oculto y sustraído a la posibilidad de comprobación directa. La paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, se demuestra por la declaración voluntaria del padre, o después de su muerte de sus ascendientes, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código Civil, y a falta de reconocimiento, la sentencia definitiva y firme recaída en juicio de paternidad, en el cual mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidos por el demandado, se haya demostrado una serie de hechos que permitan al Juez competente deducir la paternidad y declararla comprobada.
A tal efecto, el artículo 210 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
"Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. (Subrayado del Tribunal)
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda."
La filiación extramatrimonial es un vínculo jurídico que existe entre el hijo y el padre o entre el hijo y su madre cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. Su prueba es el reconocimiento, el cual puede ser voluntario, que se deriva de la declaración espontánea de la paternidad o maternidad hecha en alguna de las formas previstas en la ley; y forzoso, es el que resulta de una sentencia definitiva y firme. Después de la muerte del padre o de la madre, según la norma antes transcrita, la filiación de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente empleando como medios de prueba, todo género de los establecidos en el Código Civil y también los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, siendo que en el caso de autos, si bien la mencionada prueba no pudo ser practicada en la persona del ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta, por cuanto este había fallecido, la misma fue ordenada en principio para ser practicada a sus hijos adultos varones ciudadanos Ender José Navarro Gutiérrez y Edwin José Navarro Inciarte, sin que se evidencie de actas la comparecencia de dichos ciudadanos por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en las fechas y horas previstas para la toma de la muestra respectiva, indicando a esta sentenciadora que el objetivo perseguido con la misma a quedado demostrado, tal y como ha sido el criterio asumido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, en la que se estableció, “Cuando la evacuación de la prueba dependa de la voluntad de la persona quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el juez esta autorizado por la norma del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil en caso de la negativa de la misma a la evacuación para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que según las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma a quedado demostrado, porque aun no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real....”; no obstante a ello en virtud del ofrecimiento que de manera voluntaria hiciera el ciudadano José Javier Navarro Méndez, para el sometimiento de la prueba de experticia Heredo-biológica y hematológica (ADN), en su carácter de hijo menor del ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta, éste Tribunal ordenó la elaboración de dicha prueba en la persona del ciudadano antes identificado, así como al ciudadano William Segundo Atencio, parte actora en el presente juicio, y a tales efectos se nombró al Licenciado William Zabala Fernández, como experto designado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, la cual se llevó a cabo en fecha 06 de Febrero de 2012 y cuyo Informe se encuentra anexado a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, y la cual arrojó los siguientes resultados:
“…Con base a los resultados obtenidos sobre el genoma autosómico y el cromosoma Y, se ha estimado el índice de hermandad (IH), en 802,27, lo que indica las veces a favor de una media hermandad paterna entre ellos contra una posibilidad de que no lo sean. Así mismo, la probabilidad de Hermandad (w), se cálculo en un 99,8755% Por lo antes expuesto, los ciudadanos William Segundo Atencio (PH962.1) y José Javier Navarro Méndez (PH962.2), comparten el mismo haplotipo paterno del cromosoma Y indicando la relación biológica de media hermandad paterna
De manera que adminiculando todas y cada una de las pruebas documentales que con las declaraciones hechas por los ciudadanos NERY JOSEFINA NAVARRO Y ALIRIO SEGUNDO URDANETA, quienes quedaron firmes y contestes en afirmar y coincidir en que tuvieron conocimiento por haber sido testigos presénciales del reconocimiento que el ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta le hiciere al demandante de autos, al prodigarle de forma publica y notoria frente a toda la sociedad, la condición de hijo; ya que los acompaño en todo momento, cumpliendo con los deberes inherentes a la paternidad, brindándole el cariño y apoyo necesario a lo largo de su vida, hechos estos que quedaron plenamente evidenciados entre otras cosas; así como la admisión de los mismos formulada por el ciudadano José Javier Navarro Méndez, en escrito de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, al reconocer expresamente que el demandante de autos es hijo legítimo del ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta y en consecuencia son hermanos.
Pues bien quedando plenamente demostrado y evidenciado del conjunto de pruebas promovidas y tomando en consideración la presunción de paternidad determinada por la negativa de los codemandado Ender José Navarro Gutiérrez y Edwin José Navarro Inciarte a la elaboración de la prueba de experticia antes indicada, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), así como el evidente estado de hijos y hermanos que poseen los ciudadanos José Javier Navarro Méndez y William Segundo Atencio con respecto a su padre ciudadano José Trinidad Navarro Urdaneta, derivados del Informe de Experticia Heredo-biológica y hematológica (ADN), realizada a los antes mencionados, la cual es una prueba de certeza para determinar la vinculación biológica, y mas aún por ser la Unidad de Gética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, que cuenta con tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados y con un personal debidamente formado, profesores e investigadores de la Cátedra de Genética de la Escuela de medicina de LUZ y capacitados para realizar experticias de ADN, procedimientos tecnológicos válidos internacionalmente, y afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense que desde su creación, y cuyo resultado fue compartimiento del mismo haplotipo paterno del cromosoma Y indicando la relación biológica de media hermandad paterna, aunado a las afirmaciones de los testigos evacuados, quedando efectivamente cubiertos los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para demostrar el estado de posesión de hijo, referidos al nombre, trato y fama que debe tener todo aquella persona que pretenda establecer su filiación y parentesco con el pretendido padre o madre y de la familia a la que dice pertenecer según lo dispuesto por el articulo 214 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que debe declararse CON LUGAR, la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en relación al ciudadano WILLIAM SEGUNDO ATENCIO, por haber quedado plenamente probado en actas, que el ciudadano JOSÉ TRINIDAD NAVARRO URDANETA, es su padre biológico. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD iniciada por el ciudadano WILLIAM SEGUNDO ATENCIO, actuando, en contra de los ciudadanos ELEUDA JOSEFINA GUTIERREZ DE NAVARRO, en su carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano JOSÉ TRINIDAD NAVARRO URDANETA, y a los ciudadanos ESMEIRA JOSEFINA NAVARRO GUTIERREZ, ENDER JOSÉ NAVARRO GUTIERREZ, SIRLENY DEL CARMEN NAVARRO GUTIERREZ, LOLIMAR COROMOTO NAVARRO GUTIERREZ, EDWIN JOSE NAVARRO INCIARTE, JOSE JAVIER NAVARRO MÉNDEZ, ERIKA COROMOTO NAVARRO INCIARTE Y EGLENIS GREGORIA NAVARRO INCIARTE.
b) SE ORDENA oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento No. 1593 del ciudadano WILLIAM SEGUNDO ATENCIO.
c) SE CONDENA en costas a las partes perdidosas en el presente juicio.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 132. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 005311
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