REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 22582
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ALVARO JOSE OBALLOS DIAZ Y GISELL MARIAN TAVARES SEGOVIA
Abogado Asistente: Álvaro Oballos Roa


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos ALVARO JOSE OBALLOS DIAZ Y GISELL MARIAN TAVARES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.635.704 y V- 18.287.884 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Álvaro Oballos Roa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.998, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 140; que desde el día Veinte (20) del mes de Agosto del año dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 897, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALVARO JOSE OBALLOS DIAZ Y GISELL MARIAN TAVARES SEGOVIA.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, con respecto a las visitas los fines de semana, el progenitor podrá compartir con la niña de autos los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el progenitor y la otra semana con la progenitora, en un horario comprendido entre las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la niña de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. Asimismo el progenitor podrá visitar a su hija durante la semana, los días martes y jueves de Cinco de la tarde (05:00 p.m.) a Siete de la noche (07:00 p.m.). El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año dos mil trece (2.013), el Carnaval para la progenitora y la Semana Santa para el progenitor y así sucesivamente los años posteriores. Las vacaciones escolares, divididas en quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de la niña de autos se lo comunica al otro y serán el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña de autos, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época navideña, la niña de autos compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el progenitor y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y Primero (1°) de Enero con su progenitora, alternados ambos inclusive pudiéndose llevar a la menor a un lugar distinto al de su residencia. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar a favor de su hija, la cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán administrados por la progenitora, para cubrir de manutención de la niña de autos, el pago de colegio y el trasporte. Asimismo, el progenitor cancelará el pago de gastos de su hija, tales como asistencia y atención medica, recreación y deportes, gastos de útiles escolares y uniformes, así como los gastos de vestidos, calzado, juguetes y regalos correspondientes a las fiestas decembrinas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALVARO JOSE OBALLOS DIAZ Y GISELL MARIAN TAVARES SEGOVIA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 140, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALVARO JOSE OBALLOS DIAZ Y GISELL MARIAN TAVARES SEGOVIA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALVARO JOSE OBALLOS DIAZ Y GISELL MARIAN TAVARES SEGOVIA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana GISELL MARIAN TAVARES SEGOVIA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto a las visitas los fines de semana, el progenitor podrá compartir con la niña de autos los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el progenitor y la otra semana con la progenitora, en un horario comprendido entre las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y las Cinco de la tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la niña de autos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del progenitor quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. Asimismo el progenitor podrá visitar a su hija durante la semana, los días martes y jueves de Cinco de la tarde (05:00 p.m.) a Siete de la noche (07:00 p.m.). El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, empezando en el año dos mil trece (2.013), el Carnaval para la progenitora y la Semana Santa para el progenitor y así sucesivamente los años posteriores. Las vacaciones escolares, divididas en quince (15) días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de la niña de autos se lo comunica al otro y serán el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña de autos, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento, viaje. En la época navideña, la niña de autos compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el progenitor y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y Primero (1°) de Enero con su progenitora, alternados ambos inclusive pudiéndose llevar a la menor a un lugar distinto al de su residencia.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a aportar a favor de su hija, la cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán administrados por la progenitora, para cubrir de manutención de la niña de autos, el pago de colegio y el trasporte. Asimismo, el progenitor cancelará el pago de gastos de su hija, tales como asistencia y atención medica, recreación y deportes, gastos de útiles escolares y uniformes, así como los gastos de vestidos, calzado, juguetes y regalos correspondientes a las fiestas decembrinas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 104. La Secretaria.-

Exp. 22582
IHP/el*