REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22561
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARIA EMILIA PORTILLO MONTIEL Y ANGEL ARQUIMEDES HERRERA ROJAS
Abogada Asistente: Isbelia Morales
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos MARIA EMILIA PORTILLO MONTIEL Y ANGEL ARQUIMEDES HERRERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.473.614 y V- 13.175.393 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Isbelia Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.799, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilia Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) del mes de Octubre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 190; que desde el día Veintiuno (21) del mes de Marzo del año dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 964, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Treinta (30) de Enero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA EMILIA PORTILLO MONTIEL Y ANGEL ARQUIMEDES HERRERA ROJAS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el régimen será amplio para el progenitor, quien podrá compartir con su hijo tres (03) días de la semana, es decir, de lunes a jueves, desde las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las Siete de la noche (07:00 p.m.), siempre que no interrumpa con sus actividades escolares, cada quince (15) días los fines de semana, desde el día viernes desde a las Dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta el domingo a la Siete de la noche (07:00 p.m.), bien en la residencia del niño de autos o fuera de ella. Por tanto establecen expresamente que el progenitor, tendrá la posibilidad de conducir a su hijo a un lugar distinto al de su residencia, como: la casa de los abuelos paternos, familiares o personas significativas en la crianza de niño de autos que garanticen su desarrollo integral, para lo cual ambos progenitores tendrá siempre presente la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad con sus personas queridas, y el derecho que tiene el niño de autos de mantener, de forma regular y permanente, relacionados personales y contacto directo con su familia de origen, muy importante en el desarrollo integral de toda las personas y, muy especialmente, de los niños de autos. Es de observar, con respecto a los fines de semana como otros días de asueto, que se respetará la alternabilidad para ambos progenitores quienes acordaran compartir con el niño de autos los fines de semana, los días de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y la época decembrina; lo relacionado con el Día del Padre y Día de la Madre, lo compartirá con el progenitor a celebrar. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Mensuales a la progenitora, por este concepto a favor del niño de autos. Adicionalmente, para la época del inicio escolar anual, el progenitor suministra, además, de la cantidad mensual ya establecida, el Cincuenta por Ciento (50%) del pago relativo a: la adquisición de útiles y uniformes y de deportes requeridos por su hijo, en aras a garantizar su desarrollo integral. De la misma manera, durante la época decembrina de cada año, con motivo de las fiestas de navidad y de fin de año, y a objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo, el progenitor suministrará, igualmente, además de la cantidad mensual ya establecida, el Cincuenta por Ciento (50%) equivalente a todos los gastos relacionados con vestimenta, calzados, y juguetes, acordaron ambos en este acto que dichas compras las realizara el progenitor en compañía del niño de autos, atendiendo sus gustos, escuchando su opinión y en resguardo de todo cuanto se oriente a su interés superior. Los gastos extraordinarios, tales como medicinas, odontología, oftalmología, cirugía, hospitalización y/o tratamientos médicos serán cubiertos en proporción al Cincuenta por Ciento (50%) por ambos progenitores. En cuanto al aumento de la cantidad fijada por concepto de manutención, queda supeditado a la existencia de que el obligado recibiera algún aumento en sus ingresos, convenido la previsión del incremento automático en la medida del influjo de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA EMILIA PORTILLO MONTIEL Y ANGEL ARQUIMEDES HERRERA ROJAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Intendente de Seguridad y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilia Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) del mes de Octubre del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 190, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA EMILIA PORTILLO MONTIEL Y ANGEL ARQUIMEDES HERRERA ROJAS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA EMILIA PORTILLO MONTIEL Y ANGEL ARQUIMEDES HERRERA ROJAS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MARIA EMILIA PORTILLO MONTIEL.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el régimen será amplio para el progenitor, quien podrá compartir con su hijo tres (03) días de la semana, es decir, de lunes a jueves, desde las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las Siete de la noche (07:00 p.m.), siempre que no interrumpa con sus actividades escolares, cada quince (15) días los fines de semana, desde el día viernes desde a las Dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta el domingo a la Siete de la noche (07:00 p.m.), bien en la residencia del niño de autos o fuera de ella. Por tanto establecen expresamente que el progenitor, tendrá la posibilidad de conducir a su hijo a un lugar distinto al de su residencia, como: la casa de los abuelos paternos, familiares o personas significativas en la crianza de niño de autos que garanticen su desarrollo integral, para lo cual ambos progenitores tendrá siempre presente la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad con sus personas queridas, y el derecho que tiene el niño de autos de mantener, de forma regular y permanente, relacionados personales y contacto directo con su familia de origen, muy importante en el desarrollo integral de toda las personas y, muy especialmente, de los niños de autos. Es de observar, con respecto a los fines de semana como otros días de asueto, que se respetará la alternabilidad para ambos progenitores quienes acordaran compartir con el niño de autos los fines de semana, los días de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y la época decembrina; lo relacionado con el Día del Padre y Día de la Madre, lo compartirá con el progenitor a celebrar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Mensuales a la progenitora, por este concepto a favor del niño de autos. Adicionalmente, para la época del inicio escolar anual, el progenitor suministra, además, de la cantidad mensual ya establecida, el Cincuenta por Ciento (50%) del pago relativo a: la adquisición de útiles y uniformes y de deportes requeridos por su hijo, en aras a garantizar su desarrollo integral. De la misma manera, durante la época decembrina de cada año, con motivo de las fiestas de navidad y de fin de año, y a objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo, el progenitor suministrará, igualmente, además de la cantidad mensual ya establecida, el Cincuenta por Ciento (50%) equivalente a todos los gastos relacionados con vestimenta, calzados, y juguetes, acordaron ambos en este acto que dichas compras las realizara el progenitor en compañía del niño de autos, atendiendo sus gustos, escuchando su opinión y en resguardo de todo cuanto se oriente a su interés superior. Los gastos extraordinarios, tales como medicinas, odontología, oftalmología, cirugía, hospitalización y/o tratamientos médicos serán cubiertos en proporción al Cincuenta por Ciento (50%) por ambos progenitores. En cuanto al aumento de la cantidad fijada por concepto de manutención, queda supeditado a la existencia de que el obligado recibiera algún aumento en sus ingresos, convenido la previsión del incremento automático en la medida del influjo de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 103. La Secretaria.-
Exp. 22561
IHP/el*
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