REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21667
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARIA ELENA SOCORRO FABELO Y NESTOR ALEXIS BRACHO GOITIA
Abogado Asistente: Graciano Briñez Manzanero
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2.012), los ciudadanos MARIA ELENA SOCORRO FABELO Y NESTOR ALEXIS BRACHO GOITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.938.386 y V- 13.003.659 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado Graciano Briñez Manzanero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.779, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) del mes de Enero del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04; que desde el año día Diecinueve (19) de Octubre de al año dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 847, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Primero (1°) de Agosto de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012), ordenó la comparecencia del niño de autos y sea escuchado en relación al Régimen de Convivencia Familiar convenido por los solicitantes. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Veinte (20) de Febrero del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA ELENA SOCORRO FABELO Y NESTOR ALEXIS BRACHO GOITIA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia del niño de autos, quien expuso, en fecha Diecinueve (19) del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013), que vive con su progenitora y ve a su progenitor cuando lo visita, va a su casa, comparte con él y se siente bien con la convivencia acordada por sus progenitores.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor conserva a plenitud el derecho a visitar y permanecer con su hijo. La visita al niño de autos se realizara de una manera amplía oyendo su opinión en virtud de su edad, siempre en interés del niño de autos y sin perjuicio del derecho al estudio y al descanso, interpretándose el derecho de visita en función de mantener los lazos afectivos entre ellos y la integración de la familia. Los cumpleaños del niño de autos, serán disfrutados por ambos progenitores, en caso de que estos no sean posibles, el progenitor podrá compartir por lo menos cinco (05) horas al día, previo acuerdo con la progenitora. Asimismo, durante las vacaciones escolares, ambos progenitores brindaran a su hijo la oportunidad de recreación, en virtud de los cual, los progenitores acordaran, el disfrute, bien en esta Ciudad de Maracaibo o en cualquier Ciudad, como lo disponga, tanto dentro o fuera del territorio nacional, con su respectivo permiso legal del otro progenitor. El progenitor, deberá notificar con anticipación a la progenitora cualquier modificación del régimen establecido, y viceversa, producto de la necesidad de dar cumplimiento a actividades escolares o sociales que sean imposibles diferir. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos progenitores contribuirán a la manutención de su hijo, cubriendo así todas sus necesidades, en ese sentido el progenitor, para cubrir con su obligación, cinvienene en fijarle la suma mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cuales serán a titulo de pensión alimentaría que será de la siguiente manera: la cantidad antes mencionada serán depositadas en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento N° 0016-0103-10-0007166842 a nombre de la progenitora, la cual cubrirá los gastos de alimentación, gastos diarios, medicinas, libros así como el pago del servicio eléctrico (luz), teléfono, educación integral del niño de autos, dicha suma será revisada y ajustada, tomando en cuenta las condiciones económicas de los progenitores y la inflación, y por los aumentos del costo de los conceptos antes mencionados. Así mismo, el progenitor separadamente de la cancelación mensual de la pensión de alimento en el punto anterior marcado como tercero, se obliga y así es aceptado a cancelar mensualmente las cuotas de escolaridad donde el niño de autos sea inscrito, uniformes escolares, consultas medicas, gastos de clínicas en casos de emergencia u hospitalización y todos los gastos derivados del mismo. La progenitora se compromete y se obliga a pagar la matricula de inscripción anual del niño de autos en donde sea inscrito. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIA ELENA SOCORRO FABELO Y NESTOR ALEXIS BRACHO GOITIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) del mes de Enero del año dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA ELENA SOCORRO FABELO Y NESTOR ALEXIS BRACHO GOITIA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIA ELENA SOCORRO FABELO Y NESTOR ALEXIS BRACHO GOITIA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MARIA ELENA SOCORRO FABELO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor conserva a plenitud el derecho a visitar y permanecer con su hijo. La visita al niño de autos se realizara de una manera amplía oyendo su opinión en virtud de su edad, siempre en interés del niño de autos y sin perjuicio del derecho al estudio y al descanso, interpretándose el derecho de visita en función de mantener los lazos afectivos entre ellos y la integración de la familia. Los cumpleaños del niño de autos, serán disfrutados por ambos progenitores, en caso de que estos no sean posibles, el progenitor podrá compartir por lo menos cinco (05) horas al día, previo acuerdo con la progenitora. Asimismo, durante las vacaciones escolares, ambos progenitores brindaran a su hijo la oportunidad de recreación, en virtud de los cual, los progenitores acordaran, el disfrute, bien en esta Ciudad de Maracaibo o en cualquier Ciudad, como lo disponga, tanto dentro o fuera del territorio nacional, con su respectivo permiso legal del otro progenitor. El progenitor, deberá notificar con anticipación a la progenitora cualquier modificación del régimen establecido, y viceversa, producto de la necesidad de dar cumplimiento a actividades escolares o sociales que sean imposibles diferir.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos progenitores contribuirán a la manutención de su hijo, cubriendo así todas sus necesidades, en ese sentido el progenitor, para cubrir con su obligación, cinvienene en fijarle la suma mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cuales serán a titulo de pensión alimentaría que será de la siguiente manera: la cantidad antes mencionada serán depositadas en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento N° 0016-0103-10-0007166842 a nombre de la progenitora, la cual cubrirá los gastos de alimentación, gastos diarios, medicinas, libros así como el pago del servicio eléctrico (luz), teléfono, educación integral del niño de autos, dicha suma será revisada y ajustada, tomando en cuenta las condiciones económicas de los progenitores y la inflación, y por los aumentos del costo de los conceptos antes mencionados. Así mismo, el progenitor separadamente de la cancelación mensual de la pensión de alimento en el punto anterior marcado como tercero, se obliga y así es aceptado a cancelar mensualmente las cuotas de escolaridad donde el niño de autos sea inscrito, uniformes escolares, consultas medicas, gastos de clínicas en casos de emergencia u hospitalización y todos los gastos derivados del mismo. La progenitora se compromete y se obliga a pagar la matricula de inscripción anual del niño de autos en donde sea inscrito.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 100. La Secretaria.-
Exp. 21667
IHP/el*
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