República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 15865
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA
PARTES: DEMANDANTE: JENNIFER DEL CARMEN SALGUEIRO PEROZO
Abogado Asistente: Maria Oberto, Defensora Pública
DEMANDADO: ANTHONY NICK MADUEÑO VITOLA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN SALGUEIRO PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.121.143 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Maria Oberto, Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de revisión de sentencia, en contra del ciudadano ANTHONY NICK MADUEÑO VITOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.075.091 del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, se le dio entrada en fecha dos (02) de Diciembre del 2009 y se admitió en fecha 18 d enero del 2012, y en fecha primero (01) de Febrero de dos mil trece (2013), los ciudadanos JENNIFER DEL CARMEN SALGUEIRO PEROZO y ANTHONY NICK MADUEÑO VITOLA, asistidos por los Abogados Ángela Oberto y Anna Polanco, Defensoras Públicas, respectivamente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:
• El ciudadano ANTHONY NICK MADUEÑO VITOLA, progenitor del niño se compromete a suministrar la cantidad mensual de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.000,oo), a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,oo), quincenales los cuales incluyen el transporte escolar, la mensualidad escolar, los cuales serán depositados directamente por la institución en la cuenta Bancaria Nro: 0175-0562-95-0061609935 a nombre de la progenitora.
• EPOCA ESCOLAR: el progenitor suministrara los útiles escolares y la progenitora suministrará los uniformes, el progenitor aportará MIL BOLIVARES (1.000Bs) de su bono vacacional para cubrir dicho rubro.
• GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: El niño goza de seguro medico por parte del progenitor en la clínica San Francisco, que cubre emergencia, hospitalización, consultas, entre otros servicios, los gastos que no sean cubiertos por el seguro y los gastos de medicinas serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
• EPOCA DE NAVIDAD: El progenitor asumirá la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500) para los gastos propios de la época, adicionales al juguete.
• Para garantizar pensiones futuras el progenitor se comprometió y autoriza a que sean retenidas el QUINCE POR CIENTO (15%) de sus prestaciones sociales y sean remitidas a este Tribunal.
• El progenitor autoriza a la Institución para que le sean retenidas las cantidades antes acordadas y le sean depositadas a la progenitora en cuenta bancaria Nro: 0175-0562-95-0061609935, en tal sentido solicitan se oficie a la PONASUR (Policía Nacional del Sur)
• Las partes de común acuerdo levantan todas y cada una de las medidas ejecutadas, todo ello que hay acuerdos extrajudiciales y la deuda se encuentra completamente cancelada
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JENNIFER DEL CARMEN SALGUEIRO PEROZO y ANTHONY NICK MADUEÑO VITOLA; en fecha primero (01) de Febrero de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena oficiar a POLISUR y se ordena levantar todas las medidas decretadas en fecha 23 de marzo del 2010 y ejecutadas en fecha 23 de abril de dos mil diez (2010).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 242 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el N° 730. La Secretaria.-
Exp. 15865
IHP/ach*
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