República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 23013
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: JOHAN ENRIQUE VALECILLOS Y KETERINE PAOLA PEÑA DIAZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOHAN ENRIQUE VALECILLOS Y KETERINE PAOLA PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.232.309 y V- 19.550.041; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos JOHAN ENRIQUE VALECILLOS Y KETERINE PAOLA PEÑA DIAZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Iristelis Rincon, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La obligación de manutención para la niña de autos, fue fijada en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales.
• El monto señalado será cancelado por el progenitor a la progenitora, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, a cambio de recibos suscritos por la progenitora.
• Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora, quincenalmente una compra de alimentos, por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) la cual comprenderá cereales, leche, verduras, frutas, carnes, compotas, galletas y jugos.
• El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, como medicamentos, exámenes y consultas medicas que se ocasionen en caso de que su hija presente
• algún quebranto de salud.
• En relación a la época escolar, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes y útiles escolares para su hija en el mes de Julio.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir los gastos que se ocasionen por la compra de vestuario y calzado, adicionalmente entregara el respectivo juguete de navidad.
• Ambas partes fueron informadas por esta representante fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y la necesidad de la niña de autos.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE VALECILLOS Y KETERINE PAOLA PEÑA DIAZ; respectivamente, realizado en fecha seis (06) de Febrero de dos mil Trece (2013) por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Se ordena expedir la copia certificada solicitada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 231 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23013
IHP/ach*