REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE: 23000
MOTIVO: DIVORCIO 185 –A
SOLICITANTE: ABOGADO ALESSANDRO RAPETTA TONDI

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2.013), el abogado ALESSANDRO RAPETTA TONDI, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CIRLYS INES COLON MARTINEZ Y NELSON BUITRAGO CONDE, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 38, copia certificada de las partidas de nacimiento Nº 603, 588 y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; quienes iniciaron una solicitud de Divorcio 185-A.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:

PARTE MOTIVA
UNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.

Ahora bien, de las actas se evidencia que el Poder Especial que fue otorgado por la ciudadana CIRLYS INES COLON MARTINEZ al abogado ALESSANDRO RAPETTA TONDI, y en la presente solicitud el abogado indica que esta representando a los ciudadanos CIRLYS INES COLON MARTINEZ Y NELSON BUITRAGO CONDE, este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD propuesta por el ciudadano ALESSANDRO RAPETTA TONDI, plenamente identificado en el escrito que da origen a esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9.10am, se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 225 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2013. La Secretaria.
IHP/pvg*