REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 22688
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ADAULFO CIRO VILLALOBOS ZABALA Y ELLA PATRICIA HERAZO DE VILLALOBOS
Abogadas Asistentes: SORAIDA QUINTERO Y DRUSILA URDANETA


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ADAULFO CIRO VILLALOBOS ZABALA, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.746.328, domiciliado en la ciudad Valencia del Estado Carabobo, asistido por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.653, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana DRUSILA URDANETA, mayor de edad, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.460, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELLA PATRICIA HERAZO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.720.234, domiciliada en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, representación que consta de documento Poder Judicial Especial, debidamente autenticado por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, con funciones Notariales de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2.012), bajo el N° 10, Tomo 19 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia San José, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 22; y que desde el día veintiséis (26) del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.438, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Catorce (14) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha Veintitrés (23) del mes de Enero del año dos mil trece (2.013), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) del mes de Enero del año dos mil trece (2.013), suscrita por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Lourdes Montiel Perozo, quién expuso lo siguiente: “Por cuanto se observa que uno de los solicitantes, actúa representado por poder, contraviniendo lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil que preceptúa que sus actuaciones tienen el carácter personal, presento – con fundamento en la Doctrina que sustenta el Ministerio Público – mi formal oposición a la presente solicitud. Este criterio, además ha sido sustentado por reconocidos autores de la Doctrina Patria, tales como: Antonio D’ Jesús M. (en Lecciones de Derecho de Familia, p. 87) que sostiene que “si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Ministerio Publico objetare, se dará por terminado el procedimiento y se archivara el expediente”; Nerio Perera Plana (en Análisis del Nuevo Derecho civil, p. 135) al señalar que “La norma establece que la comparecencia deberá ser personal. Luego no se admite la representación, auque sea necesaria la asistencia por un abogado”; Juan J. Bocaranda E. (en Análisis y consideraciones sobre el Nuevo Código Civil, p. 660) al referirse “…el otro cónyuge debe comparecer personalmente, no a través de apoderado”. Debido a que en el presente caso no se produjo la comparecencia de los cónyuges en forma personal, sino que uno de ellos lo hizo mediante representación, infringieron la norma establecida el artículo
185-A del Código Civil, motivo por el cual presento la presente oposición y solicito se ordene el archivo del expediente…”

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que la Fiscal expuso en fecha Veintinueve (29) del mes de Enero del año dos mil trece (2.013), lo siguiente:

“En uso de las atribuciones que la Constitucional Nacional y las leyes de la República confieren al Ministerio Publico, en especial las contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestó en este acto que esta representación fiscal FORMULA OPOSICIÓN, para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos ADAULFO CIRO VILLALOBOS ZABALA Y ELLA PATRICIA HERAZO DE VILLALOBOS, propuesta con fundamento en el contenido de la disposición legal invocada, en virtud de que la solicitud fue presentada mediante Poder Judicial Especial y la solicitud que nos ocupa, con fundamento en el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, debe ser presentada personalmente por los solicitantes, y no a través de apoderado judicial. En este orden de ideas, el Artículo 185-A del Código Civil, norma rectora en este procedimiento de divorcio, dispone que cuando la solicitud en comento es presentada por uno solo de los cónyuges, el cónyuge citado debe comparecer personalmente, y si no ocurre personalmente, debe el juez declarar terminado el procedimiento y archivar el expediente…”

Es necesario aclarar que consta de las actas que la abogada DRUSILA URDANETA, presento documento contentivo de Poder Judicial Especial, otorgado por la ciudadana ELLA PATRICIA HERAZO DE VILLALOBOS, otorgado por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, con funciones Notariales de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2.012), bajo el N° 10, Tomo 19 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria. En dicho instrumento se establece que la referida ciudadana ELLA PATRICIA HERAZO DE VILLALOBOS, otorgó dicho poder la mencionada abogada para que la represente, sostenga y defienda sus derechos en la Solicitud de Divorcio, por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como quedar facultado la referida abogada para todos y cada uno de los actos del presente juicio de divorcio.

En el caso de autos, el documento contentivo de la solicitud de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, fue presentado ante el órgano distribuidor el 09-01-2013, y recibida por este Tribunal el día 14-01-2013, en el cual de manera voluntaria se presentó el cónyuge ciudadano ADAULFO CIRO VILLALOBOS ZABALA, asistido por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, y la abogada DRUSILA URDANETA actuando en representación de la ciudadana ELLA PATRICIA HERAZO DE VILLALOBOS, quienes firmaron dicha solicitud de divorcio.

Estos hechos se pueden adaptar al artículo 185 A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

En este caso, ambos cónyuges asistieron al Tribunal, por cuanto la ciudadana ELLA PATRICIA HERAZO DE VILLALOBOS asistió a través de su apoderado judicial por la abogada DRUSILA URDANETA, y su cónyuge se presentó personalmente, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO.

La ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente para garantizar que el ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de éste con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque). En el caso de autos la ciudadana ELLA PATRICIA HERAZO DE VILLALOBOS se presentó al Tribunal a través de apoderado judicial por la abogada DRUSILA URDANETA, y el ciudadano ADAULFO CIRO VILLALOBOS ZABALA se presentó personalmente asistido por la abogada SORAIDA QUINTERO; ambos manifestando su voluntad de divorciarse, de manera que no fue necesaria la citación de alguno de los cónyuges. Además la ciudadana ELLA PATRICIA HERAZO DE VILLALOBOS, otorgado por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Rosario y Machiques de Perija del Estado Zulia, con funciones Notariales de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2.012), bajo el N° 10, Tomo 19 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, lo que se configura además en una prueba de dicha manifestación de voluntad por ser ese un documento público autenticado.

Es por estas razones que este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

II

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del adolescente de autos, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 02 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos, será ejercida por ambos padres y la custodia de la adolescente, será ejercida por la madre. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo dos (02) fines de semana al mes de manera alterna, retirándolo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del día sábado y regresando al día Domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). Las épocas de semana santa, decembrina, días feriados y fines de semanas serán compartidas y alternadas por ambos progenitores, previo acuerdo. Esta sentenciadora advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales. Asimismo, los gastos de estudios, vestidos, recreación, medicamentos, consultas medicas, época decembrina y todo lo que se fuese necesario para el bienestar del adolescente de autos serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADAULFO CIRO VILLALOBOS ZABALA Y ELLA PATRICIA HERAZO DE VILLALOBOS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia San José, del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 22, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ADAULFO CIRO VILLALOBOS ZABALA Y ELLA PATRICIA HERAZO DE VILLALOBOS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ADAULFO CIRO VILLALOBOS ZABALA Y ELLA PATRICIA HERAZO DE VILLALOBOS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana ELLA PATRICIA HERAZO DE VILLALOBOS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo dos (02) fines de semana al mes de manera alterna, retirándolo a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del día sábado y regresando al día Domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). Las épocas de semana santa, decembrina, días feriados y fines de semanas serán compartidas y alternadas por ambos progenitores, previo acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensuales. Asimismo, los gastos de estudios, vestidos, recreación, medicamentos, consultas medicas, época decembrina y todo lo que se fuese necesario para el bienestar del adolescente de autos serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) día del mes de Febrero de dos mil trece (2.013) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 99. La Secretaria.-
Exp. 22688
IHP/el*