REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 20211
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARCEL PAUL NAVAS FARIA Y SAMARIA CHIQUINQUIRA PAEZ MOLINA
ABOGADO ASISTENTE: LOURDES PAZ FARIA

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos MARCEL PAUL NAVAS FARIA Y SAMARIA CHIQUINQUIRA PAEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.257.828 y V- 10.447.682, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES PAZ FARIA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.140, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de Junio del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 164, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Hyudai, Modelo: Elantra 2.0 OL GL, Año: 2006, Serial de carrocerías: 8X1DM41DP6Y100244, Serial del Motor: G4GC5381940, Uso: Particular, Color: Azul, Placa: AFH64V, el cónyuge declara que cede a su cónyuge los derechos que le asisten de dominio, propiedad y posesión.
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2.012), el ciudadano MARCEL NAVAS FARIA, asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES PAZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó notificar a la ciudadana SAMARIA CHIQUINQUIRA PAEZ MOLINA.

En fecha treinta (30) de Enero del año dos mil trece (2.013), la ciudadana SAMARIA PAEZ, se dio por notificada del presente proceso.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARCEL PAUL NAVAS FARIA Y SAMARIA CHIQUINQUIRA PAEZ MOLINA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día once (11) de Noviembre del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a los niños en el apartamento PB-A del edificio El Doral, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, descanso y labores escolares. Las épocas de vacacones decembrinas, semana santa, días feriados y fines de semana, serán compartidas y alternados por ambos progenitores previo acuerdo. Ambos progenitores convienen que sus hijos permanecerán alejados de personas ajenas que puedan afectar la salud mental, física y cultural. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos como manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, la cual será entregada a la progenitora por pensiones adelantadas dentro de los primeros 5 días de cada mes, cantidad esta que incluye gastos de alimentación, educación, (inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares), asistencia médica hospitalaria, vestidos, revisándose anualmente los gastos en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo serán por cuenta de ambos progenitores en una proporción del 50% cada uno.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Hyudai, Modelo: Elantra 2.0 OL GL, Año: 2006, Serial de carrocerías: 8X1DM41DP6Y100244, Serial del Motor: G4GC5381940, Uso: Particular, Color: Azul, Placa: AFH64V, el cónyuge declara que cede a su cónyuge los derechos que le asisten de dominio, propiedad y posesión.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MARCEL PAUL NAVAS FARIA Y SAMARIA CHIQUINQUIRA PAEZ MOLINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de Junio del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 164, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos MARCEL PAUL NAVAS FARIA Y SAMARIA CHIQUINQUIRA PAEZ MOLINA.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 97. La Secretaria.-

Exp. 20211
IHP/pvg*