REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 31399
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA
(HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
INGRID JOSEFINA ATENCIO FERRER
DEMANDADO:
MARLON AUGUSTO RANGEL NAVA
ABOGADO ASISTENTE: MERY FERRER
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1999, la ciudadana INGRID JOSEFINA ATENCIO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.589.437, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ALTAMIRA CEDEÑO, en su carácter de Procurador de Menores del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano MARLON AUGUSTO RANGEL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.786.734, del mismo domicilio, a favor de la hoy joven adulta MARLYN ALEJANDRA RANGEL ATENCIO.
A la anterior solicitud, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de ley en fecha 01 de Marzo de 1999, y fue sentenciado en fecha 28 de junio de 1999, declarando con lugar la Reclamación Alimentaría intentada fijando como pensión alimentaría de la siguiente manera: La cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales, después de realizadas las deducciones legales y/o contractuales necesarias a la subsistencia del demandado y/o beneficiosas para el menor como lo son: seguro social, paro forzoso, ley política habitacional, servicios funerarios, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y adicionalmente el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le puedan corresponder a favor de la menor de autos. Para el mes de septiembre para gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del bono vacacional. para el mes de Diciembre para gastos de navidad y fin de años se fija la cantidad adicional equivalente al veinte por cierto (20%) de los aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como trabajador al servicio del Hospital Universitario; Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza. A fin de garantizar las pensiones futuras de la menor de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder al demandado de autos como trabajador al servicio del Hospital Universitario Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, en caso de retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%).
En fecha 26 de Julio de 2012, el ciudadano Marlon Rangel Nava, asistido por la abogada en ejercicio Mary Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.607, solicitó se suspenda la Medida de Embargo que pesa sobre su sueldo y demás conceptos laborales, en virtud de la mayoridad alcanzada por su hija Marlyn Alejandra Rangel Atencio.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza Padrón, previa exposición, dejó constancia en actas de haber notificado a la joven adulta Marlyn Alejandra Rangel Atencio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, se dejó expresa constancia en actas de la comparecencia del ciudadano Marlon Augusto Rangel Nava , asistido por la abogada en ejercicio Mary Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.603, y de la joven adulta Marlyn Alejandra Rangel Atencio, asistida por el abogado Edgar Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753, a fin de sostener entrevista con la Juez Titular de éste Despacho, en la cual no se llegó ningún acuerdo entre las partes.
En fecha 02 de Octubre de 2012, el ciudadano Marlon Augusto Rangel Nava, asistido por la abogada en ejercicio Mary Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.603, solicitó se oficie al Centro de Adiestramiento y Desarrollo Integral (CADI), a los fines de que se sirva informar a éste Tribunal si la joven adulta Marlyn Alejandra Rangel Atencio, es alumna regular del curso de Asistente Administrativo Contable Computarizado, así como si es cierto que por ser alumna de dicho centro es patrocinada por una empresa que le cancela los beneficios de ley desde el momento de su ingreso al mismo hasta la culminación de sus pasantías y si es cierto que recibe el 75% del sueldo mínimo más cesta tickets y además está inscrita en el IVSS, cotizando igualmente al Fondo de Ahorro obligatorio para la Vivienda (FAOV).
En fecha 02 de Octubre de 2012, la joven adulta Marlyn Alejandra Rangel Atencio, asistida por el abogado Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, solicitó se decrete la Extensión de la Obligación de Manutención a su favro, en virtud de que actualmente está cursando estudios superiores en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, en la carrera de Ingeniería en Informática, así mismo solicitó se mantenga las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano Marlon Augusto Rangel Nava.
En fecha 04 de Octubre de 2012, éste Tribunal ordenó de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, contados a partir de la referida fecha.
En fecha 10 de Octubre de 2012, el ciudadano Marlon Augusto Rangel Nava, asistido por la abogada en ejercicio Mary Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.603, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente incidencia; las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 19 de Octubre de 2012, el ciudadano Marlon Augusto Rangel Nava, asistido por la abogada en ejercicio Mary Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.603, consignó comunicación emitida por el Centro de Adiestramiento y Desarrollo Integral (CADI).
En fecha 23 de Octubre de 2012, éste Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUT), a fin de que informe el estatus académico de la joven adulta Marlyn Alejandra Rangel Atencio.
En fecha 15 de Enero de 2013, el ciudadano Marlon Augusto Rangel Nava, asistido por la abogada en ejercicio Mary Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.603, consignó constancia de estudio y constancia de notas de la joven adulta Marlyn Alejandra Rangel Atencio, emitidas por el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUT).
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento No. 506 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la joven adulta Marlyn Alejandra Rangel Atencio, la misma tiene diecinueve (19) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la obligación de manutención subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.
Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por la apoderada judicial del demandado de autos.
En el presente caso, el ciudadano Marlon Augusto Rangel Nava, solicitó a éste Tribunal la suspensión de la Medida de Embargo, recaída sobre sus ingresos, en virtud de la mayoridad alcanzada por su hija Marlyn Alejandra Rangel Atencio, en tal sentido este Tribunal ordeno la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, a los fines de sostener entrevista con la Juez de éste Despacho, quienes a tales fines se encontraron debidamente notificados, no obstante si bien comparecieron a dicha entrevista no llegaron a ningún acuerdo, en tal sentido se ordenó de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, lapso probatorio durante el cual el ciudadano Marlon Augusto Rangel Nava demostró que la joven adulta Marlyn Alejandra Rangel Atencio, finalizó su formación académica como Asistente Administrativo Contable Computarizado el día veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Doce (2012), tal y como se evidencia de la comunicación emitida por el Centro de Adiestramiento y Desarrollo Integral (CADI), la cual posee valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; por tratarse de la respuesta dada al oficio No. 3217 de fecha diez (10) de Octubre de 2012; por otra parte si bien ésta Juzgadora dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUT), a fin de determinar el estatus académico de la joven adulta de autos, corriendo insertos a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) ambos inclusive del presente expediente constancia de estudios y constancias de notas correspondientes a la joven adulta Marlyn Alejandra Rangel Atencio, emitidas por el referido Instituto Universitario, las mismas carecen de valor probatorio por tratarse de documentos privados, toda vez que de la lectura de la misma no se observa identificación de éste Órgano Jurisdiccional, es por lo que se concluye, que al no estar incursa la beneficiaria de la obligación de manutención en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, debe declararse la extinción de la obligación de manutención, por cuanto han cesado las circunstancias que la estructuran. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana INGRID JOSEFINA ATENCIO FERRER, en contra del ciudadano MARLON AUGUSTO RANGEL NAVA, a favor de MARLYN ALEJANDRA RANGEL ATENCIO, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por el Extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), ejecutadas según oficio No. 840 de esa misma fecha, las cuales fueron ratificadas en Sentencia de fecha veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
c) ARCHIVAR el presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil trece. (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de bienes bajo el N° 218. La Secretaria.
Exp: 31399
IHP/ mg*
|