República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 22581
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: ENDY ANTONIO GUZMAN URDANETA
DEMANDADO: ERIKA ZAMBRANO PORTILLO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ENDY ANTONIO GUZMAN URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.840.898; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Carlos Riera, inpre N° 53.659; interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana ERIKA ZAMBRANO PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.813.189, de igual domicilio.-
Ahora bien, en fecha ocho (08) de Febrero de 2013, los ciudadanos ENDY ANTONIO GUZMAN URDANETA y ERIKA ZAMBRANO PORTILLO, asistidos por los Abogados Carlos Riera y Gabriela Faria respectivamente, auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor podrá llevarse a su hijo los fines de semana el cual pernoctara en la casa de su abuela paterna.
• Para el día del padre compartirá con su progenitor
• Época decembrina; los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero serán alternados.
• Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; decidieron que el tiempo que duren las vacaciones, serán divididas la mitad de los primero días con la progenitora y la otra mitad con su progenitor
• En caso de viajes para el exterior y dentro del territorio nacional se otorgara la autorización correspondiente.
• Cumpleaños y actividades escolares, ambos padres compartirán con su hijo.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos ENDY ANTONIO GUZMAN URDANETA y ERIKA ZAMBRANO PORTILLO previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos ENDY ANTONIO GUZMAN URDANETA y ERIKA ZAMBRANO PORTILLO, en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil Trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 216 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22581
IHP/ach*
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