República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 22225
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: EDIANNY MIRIAN CHACIN MEDINA
Abogado Asistente: Mayrelis Leiva
DEMANDADO: ANDRES MANUEL TORRES MOLERO


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana EDIANNY MIRIAN CHACIN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.071.140 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Mayrelis leiva, Defensor Publico, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ANDRES MANUEL TORRES MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.008.225 del mismo domicilio, obrando a favor de los niños de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, se le dio entrada en fecha ocho (08) de Octubre del 2012, y en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil trece(2013), los ciudadanos EDIANNY MIRIAN CHACIN MEDINA y ANDRES MANUEL TORRES MOLERO convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• El progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), mensuales, los cuales serán depositados en cuenta bancaria a nombre de la abuela materna, en el banco provincial cuenta de ahorros No. 010800320940200048458.
• Para los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor.
• Para la época escolar los útiles serán aportados por el progenitor y los uniformes por la progenitora.
• Para la época navideña el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,oo), para los gastos propios de la época adicional al juguete.
• Se acuerda que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas sean entregadas a la progenitora en un Cincuenta por Ciento (50%) y la otra parte sea devuelta al progenitor y se ordena cancelar la cuenta.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EDIANNY MIRIAN CHACIN MEDINA y ANDRES MANUEL TORRES MOLERO; en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 215 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribuna. La Secretaria.-
Exp. 22225
IHP/ach*