REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 20529
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA
(POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
DARWIN ROUSSBEL LONG, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-13.242.852, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial:
JOGNIA CONTRERAS VELAZCO

DEMANDADA:
VICKY AMOR GARCÍA CARRILLO GILBERTO ALFONSO BRAVO FERRER, mayor de edad, venezolana cédula de identidad No. V-12.308.916 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día dieciséis (16) de Enero de 2012, se recibió del sistema de distribución la demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del fallo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, que dictara a favor de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011), en el expediente signado bajo el No. 16298, que cursa por ante esta Sala No. 2, propuesta por el ciudadano DARWIN ROUSSBEL LONG en contra de la ciudadana VICKY AMOR GARCÍA CARRILLO, antes identificados.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2012, ordenando la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 22 de Mayo de 2012, se agregó a las actas boleta de notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de Mayo de 2012, el ciudadano Leandro Almarza, actuando con el carácter de Alguacil titular de éste Despacho, previa exposición en actas consignó recaudos de citación correspondientes a la ciudadana Vicky Amor García Carrillo.

En fecha 06 de Junio de 2012, la abogada Jocnia Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Darwin Roussbel Long, solicitó se libre cartel de citación de la ciudadana Vicky Amor García Carrillo.

En fecha 15 de Junio de 2012, la abogada Jocnia Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Darwin Roussbel Long, consignó ejemplar del diario La Verdad de esa misma fecha, en el que aparece publicado el cartel de citación de la demandada de autos.

En fecha 15 de Junio de 2012, la abogada Militza Martínez Portillo, actuando con el carácter de Secretaría titular de éste Despacho, previa exposición en actas, dejó constancia que en el presente juicio, se han cubiertos los extremos exigidos en el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de Junio de 2012, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Darwin Roussbel Long, asistido por la abogada Jocnia Contreras, ya identificada, para la celebración del acto conciliatorio que de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que compareciera al mismo la demandada de autos.

En fecha 26 de Julio de 2012, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, abogada Anabel Parra Bastidas, solicitó se inste al demandante de autos consigne las copias certificadas de sus hijos.

En fecha 27 de Septiembre de 2012, la abogada Jocnia Contreras, actuando con el carácter de actas, dando cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a los hijos de su representado de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 25 de Octubre de 2012, comparecieron la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio trece (13) del presente expediente, copia simple del acta de matrimonio No. 1077, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre el ciudadano Darwin Roussbel Long y la ciudadana Paola Josmary Acosta Piña.
- Corre de los folios dieciséis (16) al veinticuatro (24) ambos inclusive del presente expediente copias fotostáticas de documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por cuanto su contenido no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) ambos inclusive del presente expediente copia fotostática de Cheques Nos. 63000005 y 46000011, girados contra el Banco Occidental de Descuento, a favor de la ciudadana Vicky Amor García Carrillo, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el ciudadano Darwin Roussbel Long, en fechas treinta (30) de Noviembre y dos (02) de Agosto de 2011, giró dos cheques de la cuenta No. 0116-0135-97-0010704787 de la Institución Financiera antes indicada de la cual es titular por las cantidades de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1950,00) y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2200,00) respectivamente.
- Corre a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de recibos de pago y constancia de trabajo correspondientes al ciudadano Darwin Roussbel Long, expedidos por el Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los cuales poseen valor probatorio por cuanto fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante comunicación de fecha treinta (30) de Julio de 2012, en respuesta al oficio No. 2542, emitido por éste Tribunal, de la que se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano Darwin Roussbel Long Darwin, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, como Oficial del respectivo Instituto Policial, lo cual constituye la capacidad económica del mismo.
- Corre a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) ambos inclusive del presente expediente copias simples del Convenimiento de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos Darwin Roussbel Long y Vicky Amor García Carrillo, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la adolescente y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en las que se evidencia la solicitud de aprobación y homologación de dicho convenio, planteada por la Defensoria antes indicada, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008; y que por distribución le correspondió conocer al Juez Unipersonal No. 03 de éste Tribunal de Protección.
- Corre a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) del presente expediente copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 512, 1580, 1631 y 1077, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. cdDe la misma se evidencia, el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Darwin Roussbel Long, con la niña y los adolescentes antes mencionadas, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Corre a los folios ochenta y siete (87) al noventa (90) ambos inclusive del presente expediente copias simples del fallo dictado en el Expediente signado con el No. 16298, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, por esta Juez Unipersonal No. 02, la cual posee pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se infiere la fijación de pensión de manutención a favor de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
- Corre al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser la respuesta dada al oficio No. 2012-3885 de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2012, emitido por éste Tribunal, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Darwin Roussbel Long, como funcionario al servicio de dicho Instituto, así como las deducciones legales recaídas sobre el salario básico mensual.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos señalados en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se constato, que existe pensión de manutención fijada a favor de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según el fallo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención dictada por ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011), la cual se estableció de la siguiente manera: “como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario percibido por el referido ciudadano como Oficial del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Para el momento en el que se incremente el salario integral del demandado de autos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención acá fijada. En relación a los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, así como los gastos médicos y de salud, se mantiene lo acordado por las partes en convenimiento de fecha veintitrés (23) de abril de 2008, aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Junio de 2008. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 y ½) del salario percibido por el referido ciudadano como Oficial del Instituto Autónomo Policía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia.”; no obstante el ciudadano Darwin Roussbel Long, solicitó la Revisión por Disminución de la Obligación de Manutención de dicha sentencia, alegando que la pensión fijada no se corresponde con el salario devengado, toda vez que no fueron tomadas en cuenta las deducciones que recaen sobre dicho salario, así como tampoco se tomó en consideración el número de cargas familiares, en la distribución de su salario, por lo que no puede brindarles una adecuada manutención a los mismos, en tal sentido si bien la ciudadana Vicky Amor García Carrillo, fue citada mediante carteles, ésta no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora; por lo que verificado como ha sido el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia, referidos específicamente a los ingresos económicos percibidos por el ciudadano Darwin Roussbel Long, como funcionario al Servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco y el numero de cargas familiares del obligado de autos, representadas por su actual cónyuge la ciudadana Paola Josmary Acosta Piña y la de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con quines mantiene el deber de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo del derecho a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; y en consecuencia deben ser tomados en consideración al momento de fijar la pensión de manutención de la adolescente y niña de autos, razones por las cuales es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el prenombrado ciudadano; concluye que la presente acción contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR DISMINUCIÓN, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente y niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR DISMINUCIÓN, propuesta el ciudadano DARWIN ROUSSBEL LONG, en contra de la ciudadana VICKY AMOR GARCÍA CARRILLO, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.1214,22). En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional de MIL NOVESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1928,57). En relación a los gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3857,14). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano DARWIN ROUSSBEL LONG, como funcionario al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
b) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por ésta Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2011.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 8:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 96. La Secretaria.-
IHP/ mg*
Exp. 20529.