República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 22947
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: CARLOS ALBERTO FLORES CHUECO Y ADRIANA CAROLINA TORRES BORREGO


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS ALBERTO FLORES CHUECO Y ADRIANA CAROLINA TORRES BORREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.706.844 y V.- 20.594.168; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, los ciudadanos CARLOS ALBERTO FLORES CHUECO Y ADRIANA CAROLINA TORRES BORREGO, previamente identificados, asistidos por la abogada Anibeth Cobo, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha nueve (09) de Enero de dos mil Trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor depositara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) quincenales, para un monto total mensual de OCOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), los cuales depositara en una cuenta de ahorro en la Entidad bancaria Mercantil a nombre de la progenitora
• Época escolar; en relación a los gastos de útiles escolares y de los uniformes será aportado por el progenitor n su totalidad, si deciden inscribir a la niña en instituciones Privadas los costos de estos en cuanto a inscripciones escolares serán costeados por ambos padres en partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Gastos de Salud; como consultas, medicamentos, emergencias y tratamientos médicos, será aportado por el progenitor en su totalidad, por su beneficio laboral.
• Época decembrina; el progenitor aportara todo lo relativo a la vestimenta de los días 24 de diciembre y 01 de enero, abarca, vestidos o conjunto, pantalón-camisa, ropa interior, medias zapatos, adornos para el cabello y el juguete alusivo de excelente calidad.
• Renovación de vestuario para el mes de Junio de cada año por un monto no menor de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).
• Un obsequio para el día 06/07 de cada año por motivo de cumpleaños y para la celebración del día del niño
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA


Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JORGE VINICIO SANCHEZ Y NORALY DELCARMEN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.414.439 y V.- 11.861.807 respectivamente, realizado en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012) por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 192 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22947
IHP/ach*