República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 22946
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DANNY JAVIER DELGADO COLINA Y ANDREINA CHIQUINQUIRA POZO NAVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DANNY JAVIER DELGADO COLINA Y ANDREINA CHIQUINQUIRA POZO NAVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.081.565 y V- 22.081.659 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo égida de la abogada Anibeth Josely Cobo Yánez, obrando en el carácter de Defensora N° 61 de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las partes en fecha 11 de Enero de dos mil Trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor compartirá con su hijo los días lunes de cada semana desde las (6:00 am) hasta las (8:00 pm) hora en la cual deberá regresarlo a la residencia materna; asimismo será el día jueves de cada semana que lo buscara a las (6:00 am) y lo regresara a las (6:00 pm) a la residencia materna, esto será hasta que el niño comience sus actividades escolares que el progenitor lo buscara al salir de las mismas para respetar así su horario escolar.
• En relación a los fines de semana será compartidos por ambos padres de forma alterna, es decir, un fin de semana desde el día viernes a las (6:00 pm) hasta el día domingo a las (6:00pm) lo compartirá con el progenitor y el siguiente con la progenitora y así sucesivamente, si alguno de los progenitores planificara la realización de algún viaje o paseo deberá informar al otro con por lo menos una semana de anticipación para los preparativos correspondientes si este fuera al exterior deberán solicitar el permiso legal correspondiente ante el órgano competente.
• Carnaval y Semana Santa, escolares y decembrinas serán compartidas por ambos padres en partes iguales equitativamente.
• Cumpleaños del progenitor y los días de celebración del día del padre este lo compartirá con su hijo.
• Cumpleaños de la progenitora y los días de la celebración del día de la madre este lo compartirá con su hijo
• El día de cumpleaños del niño será compartido por ambos progenitores, el padre lo buscara desde las (8:00 am) y lo regresara a la residencia materna a las (2:00 pm)
• Fechas Festivas Navideñas; el progenitor compartirá los días 24 de diciembre y 01 de Enero desde las (12:00m) de ese día hasta las (10:00 am) del día siguiente y la progenitora compartirá con el niño los días 25 y 31 de diciembre y el siguiente año viceversa y así sucesivamente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de Régimen de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido del Régimen de Convivencia Familiar
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos DANNY JAVIER DELGADO COLINA Y ANDREINA CHIQUINQUIRA POZO NAVA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, siendo un beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DANNY JAVIER DELGADO COLINA Y ANDREINA CHIQUINQUIRA POZO NAVA, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 191 , en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22946
IHP/ach*