REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22539
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOHAM JOSE MIQUILENA SALCEDO Y GANDYS LISANDRA PIÑEIRO
Abogada Asistente: Constancia Pachano

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos JOHAM JOSE MIQUILENA SALCEDO Y GANDYS LISANDRA PIÑEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.819.512 y V- 14.945.588 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Constancia Pachano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.953, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 199; que desde el mes de Enero del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 993, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciocho (18) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOHAM JOSE MIQUILENA SALCEDO Y GANDYS LISANDRA PIÑEIRO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días, en horario comprendido desde las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las Siete de la noche (07:00 p.m.). Los fines de semana, uno para cada uno, el progenitor lo buscará el día viernes a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo regresara el domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.). Feriados el primer año pasará Carnaval con el progenitor, ese mismo año pasara semana santa con la progenitora, al siguiente año a la inversa y asís sucesivamente. Vacaciones Escolares, dependiendo de los días será una Semana para cada uno, el primer año, la primera Semana el adolescente de autos la pasará con el progenitor, la segunda semana con la progenitora, y así sucesivamente hasta el termino de las vacaciones, al año siguiente será a la inversa. En época navideña serán compartidas por ambos progenitores el primer año el día Veinticuatro (24) de Diciembre con el progenitor, desde las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) del día Veinticinco (25) de Diciembre, el día Treinta y Uno (31) de Diciembre con la progenitora. El día del Padre el adolescente de autos la pasara con el progenitor desde las Siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las Ocho de la noche (08:00 p.m.) y, el día de la Madre con la progenitora. Los cumpleaños serán también en forma alterna, el primero con el progenitor buscándolo a las Siete de la mañana (07:00 a.m.) y regresando al adolescente de autos a las Nueve de la noche (09:00 p.m.), al siguiente año lo pasará con la progenitora, y asís sucesivamente alternando cada año, todo lo establecieron de mutuo acuerdo alternándose, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor pasará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), Mensuales, y gastos médicos, colegiatura y navideños serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, asimismo, el progenitor cubrirá pasaje para el colegio, y los almuerzos del adolescente de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHAM JOSE MIQUILENA SALCEDO Y GANDYS LISANDRA PIÑEIRO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 199, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHAM JOSE MIQUILENA SALCEDO Y GANDYS LISANDRA PIÑEIRO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHAM JOSE MIQUILENA SALCEDO Y GANDYS LISANDRA PIÑEIRO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana GANDYS LISANDRA PIÑEIRO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días, en horario comprendido desde las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las Siete de la noche (07:00 p.m.). Los fines de semana, uno para cada uno, el progenitor lo buscará el día viernes a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo regresara el domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.). Feriados el primer año pasará Carnaval con el progenitor, ese mismo año pasara semana santa con la progenitora, al siguiente año a la inversa y asís sucesivamente. Vacaciones Escolares, dependiendo de los días será una Semana para cada uno, el primer año, la primera Semana el adolescente de autos la pasará con el progenitor, la segunda semana con la progenitora, y así sucesivamente hasta el termino de las vacaciones, al año siguiente será a la inversa. En época navideña serán compartidas por ambos progenitores el primer año el día Veinticuatro (24) de Diciembre con el progenitor, desde las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) del día Veinticinco (25) de Diciembre, el día Treinta y Uno (31) de Diciembre con la progenitora. El día del Padre el adolescente de autos la pasara con el progenitor desde las Siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las Ocho de la noche (08:00 p.m.) y, el día de la Madre con la progenitora. Los cumpleaños serán también en forma alterna, el primero con el progenitor buscándolo a las Siete de la mañana (07:00 a.m.) y regresando al adolescente de autos a las Nueve de la noche (09:00 p.m.), al siguiente año lo pasará con la progenitora, y asís sucesivamente alternando cada año, todo lo establecieron de mutuo acuerdo alternándose, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor pasará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), Mensuales, y gastos médicos, colegiatura y navideños serán compartidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, asimismo, el progenitor cubrirá pasaje para el colegio, y los almuerzos del adolescente de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 89. La Secretaria.-
Exp. 22539
IHP/el*