REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 20552.
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: KATIUSKA KARINA MENDEZ VIVAS Y MARCOS TRINO GARCÍA MORALES.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ALVARDO.

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos KATIUSKA KARINA MENDEZ VIVAS Y MARCOS TRINO GARCÍA MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.862.153 y V-14.833.939, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ALVARDO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47836 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signado bajo el No. 534, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, éste Tribunal en fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil doce (2.012), dictó Sentencia Interlocutoria decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes; los solicitantes de autos declaran haber adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, a saber:
Mueble, un vehículo cuya características son las siguientes: MARCA RENAULT, MODELO: TWINGO/E2, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBC06V058L028437, PLACA: AA912DV, cuyo monto de adquisición fue bolívares 40.000.
Inmueble, constituido por una parcela de terreno propio distinguido con el Nº 6-36, y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, ubicada en el Barrio 18 de Octubre, calle HI, Nº 6-36, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, el inmueble tiene un área de Doscientos Veintitrés Metros cuadrados con Cuatro Decímetros Cuadrados, (223, 04 MTS2) y consta de la siguiente dependencias: sala comedor, una (01) sala sanitaria, dos (02) cuartos, un (01) lavadero, una (1) cocina; y sus linderos son: NORTE, linda con la calle HI y mide diez metros (10MTS); SUR: linda con propiedad que es o fue de María Díaz, casa N° 6-35 y mide Nueve Metros con Noventa y Cinco centímetros (9,95 MTS); linda con propiedad que es o fue de Alis Peña de Cardenas, casa N° 6-48 y mide Veintidós Metros con Diecisiete Centímetros (22,17 MTS) y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Ilda Pérez, casa N° 6-26 y mide Veintidós Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (22,57 MTS), sobre dicho inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado a favor de la Institución Financiera Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., sociedad mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 13 de Octubre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 61-A por un monto de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 128.000). El precio de adquisición del inmueble es Bolívares Ochenta Mil Exactos (Bs. 80.000.). Los bienes adquiridos serán repartidos de mutuo acuerdo y en partes iguales a cada cónyuge.
En fecha 15 de Febrero del año dos mil doce (2012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil trece (2013), los ciudadanos KATIUSKA KARINA MENDEZ VIVAS Y MARCOS TRINO GARCÍA MORALES, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos KATIUSKA KARINA MENDEZ VIVAS Y MARCOS TRINO GARCÍA MORALES de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintitrés (23) de Enero del año dos mil doce (2012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes de autos en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad del niño omitida identidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores, correspondiéndole la Guarda y Custodia a la progenitora del niño de autos omitida identidad, antes identificada.

SEGUNDO: Por sentencia de fecha 07-11-11, emitida por la Sala Juicio 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció la Pensión de Manutención de la siguiente manera: a) SEISCIENTOS BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 600,99) que equivale a un CUARENTA Y DOS COMA SIETE POR CIENTO (42,7%) del salario mínimo y que en la actualidad asciende a MIL CUATROSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100, (Bs. 1.407,47). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de la manutención, b) SEIECIENTOS TRES BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 703,74) que equivale a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, c) TRES MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 3.468,01), que equivale a dos (2) salarios mínimos, más el cuarenta y seis coma cuatro por ciento (46,4%) del salario mínimo para cubrir los gastos propios de la época decembrina, d) El cien por ciento (100%) del beneficio de primas por hijos, guardería, juguetes y útiles escolares que le pueden corresponder al niño de autos, e) con relación al rubro de salud, aquellos gastos que no sean cubiertos por el seguro de HCM que goza el niño de autos, serán pagados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Dichas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la ciudadana KATIUSKA KARINA MENDEZ VIVAS, antes identificada.


TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar; entre semana el ciudadano MARCOS TRINO GARCÍA MORALES, antes identificado, podrá compartir con el pequeño SANTIAGO ALEJANDRO GARCIA MENDEZ, los días martes y jueves, de cinco de la tarde (5:00 p.m) a ocho de la noche (8:00 p.m). Aquellos días de visita en que el progenitor no este trabajando, podrá retirar al niño desde la una de la tarde (1:00 p.m) y devolverlo a las ocho de la noche (8:00 p.m), los fines de semanas serán compartidos de manera alterna con cada uno de los progenitores pudiendo el ciudadano MARCOS TRINO GARCÍA MORALES, buscar al niño omitida identidad, los días sábados que le correspondan, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en su casa de su progenitora para devolverlo el día domingo a las ocho de la noche (8:00 pm), el día del cumpleaños del niño será compartido de manera alternada con cada progenitor, a menos que en la oportunidad correspondiente, de mutuo acuerdo se convenga realizar una fiesta conjunta, correspondiéndole el primer año a partir de este convenio al progenitor, de igual manera, el progenitor a quien no le corresponda el día del cumpleaños, compartirá con el niño durante el medio día, es decir, tendrá el niño durante la mañana, y lo devolverá al otro progenitor después del almuerza a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) para el primer cumpleaños después de homologado el presente convenio, como corresponde al progenitor, podrá retirar al niño del hogar materno a la una de la tarde (1:00 p.m) puesto que pasará la mañana con la progenitora. Así mismo, el día del cumpleaños de los progenitores el niño compartirá con el progenitor correspondiente, es decir el día del cumpleaños del padre, el niño compartirá con el padre y en el cumpleaños de la madre compartirá con la madre. Igualmente el día de los padres y día de las madres el niño compartirá con el progenitor correspondiente, el periodo vacacional será compartida con ambos progenitores, la mitad con cada uno de ellos, acordándose en la oportunidad correspondiente, cual mitad del periodo vacacional compartirá con que progenitor, de igual manera, para el caso de que uno de los progenitores tenga un viaje de carácter internacional, se tramitará en la oportunidad correspondiente el permiso respectivo, el día del niño será compartido de manera alternada con un progenitor, los asuetos correspondientes al periodo de carnaval y semana santa, serán compartidos de manera alternada con cada uno de los progenitores, es decir, si este año pasa el carnaval con la madre pasara semana santa con el padre y el año siguiente de manera invertida, las fiestas correspondiente al periodo de navidad y fin de año serán compartida de manera alternada, en el entendido de que si pasa el veinticuatro correspondiente a navidad con la progenitora, pasará el treinta y uno con el padre, igualmente el niño pasará el día veinticinco de diciembre con el mismo progenitor que paso el veinticuatro de diciembre, y el día primero con el progenitor que paso el día treinta y uno debiendo ser entregado al otro progenitor el día veinticinco o primero según sea el caso a las tres de la tarde (3:00 pm). Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
De la comunidad conyugal: Activos, a saber:
Mueble, un vehículo cuya características son las siguientes: MARCA RENAULT, MODELO: TWINGO/E2, AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBC06V058L028437, PLACA: AA912DV, cuyo monto de adquisición fue bolívares 40.000.

Inmueble, constituido por una parcela de terreno propio distinguido con el Nº 6-36 y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda principal, ubicada en el Barrio 18 de Octubre, calle HI, Nº 6-36, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, la cual se encuentra bajo hipoteca de primer grado a favor de la Institución Financiera Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., por un monto de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 128.000,oo). El precio de adquisición del inmueble es Bolívares Ochenta Mil Exactos (Bs. 80.000,oo). Los bienes adquiridos serán repartidos de mutuo acuerdo y en partes iguales a cada cónyuge.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos KATIUSKA KARINA MENDEZ VIVAS Y MARCOS TRINO GARCÍA MORALES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 534, expedida por la mencionada autoridad.

c) LIQUIDADA LA COMUIDAD CONYUGAL, en los términos acordados por los solicitantes de autos, en escrito de fecha 28 de Septiembre del año 2012.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 92. La Secretaria.-

Exp. 20552.
IHP/LJGG*