REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 20248.
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: JAVIER ALFONSO LOPEZ CASANOVA Y MARIA PILAR MOLERO GARCÍA.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO CRUZ RINCON.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos JAVIER ALFONSO LOPEZ CASANOVA Y MARIA PILAR MOLERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.257.019 y V-12.804.023, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCON; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6830 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signado bajo el No. 30, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, éste Tribunal en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil once (2.011), dictó Sentencia Interlocutoria decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes; los solicitantes de autos declaran haber adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, a saber:
Mueble: De los bienes muebles ubicados en el apartamento PA-1 del edificio Agalia, situado en la calle 67A-, No. 67A-23, será distribuido su valor en un sesenta por ciento (60%) a favor de la cónyuge MARIA PILAR MOLERO GARCÍA y un cuarenta por ciento (40%) a favor del cónyuge JAVIER ALFONSO LOPEZ CASANOVA, así como las mejoras realizadas al apartamento como es el tope de granito del mueble de la cocina, revestimiento en formica de las puertas del mueble de la cocina, asas o tiradores del mismo, moldura de yeso, piedras en la pared de la barra de la cocina y el estar; cambio de puerta de entrada al apartamento, pintura de cinco (5) puertas de los cuartos y de las salas sanitarias, todo lo cual suman la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).
El monto expresado de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) es distribuido en la forma arriba expresado, pagando para ello JAVIER ALFONSO LOPEZ CASANOVA a MARIA PILAR MOLERO GARCÍA el sesenta por ciento (60%) de la cantidad expresada antes, es decir, la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00), quedando en consecuencia, como de la única y exclusiva propiedad de los bienes de los bienes descritos el cónyuge JAVIER ALFONSO LOPEZ CASANOVA a quien se le tramite todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, se le responde de saneamiento y declara estar en posesión de los mismos.
En fecha 07 de Marzo del año dos mil doce (2012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil trece (2013), los ciudadanos JAVIER ALFONSO LOPEZ CASANOVA Y MARIA PILAR MOLERO GARCÍA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JAVIER ALFONSO LOPEZ CASANOVA Y MARIA PILAR MOLERO GARCÍA de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Noviembre del año dos mil once (2011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes de autos en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña omitida identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda hasta cumplir la mayoría de edad a cargo de su mamá MARIA PILAR MOLERO GARCÍA, antes identificada y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Ambos padres acordaron el siguiente Régimen de Convivencia Familiar será abierto, es decir, el padre JAVIER ALFONSO LOPEZ CASANOVA podrá visitar a su hija omitida identidad, cualquier día de la semana, sin horario especifico, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y/o horas de dormir y llevarla consigo y podrá pasar la noche con su hija (02) dos fines de semanas al mes. Las vacaciones, día feriados, fines de semanas y festividades navideñas y de fin de año las pasara compartida con la progenitora y su padre, siempre tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña, en el entendido de que en el primer año las fiestas de navidad la pasará con su mamá y la fiestas de fin de año lo pasará con el papá, y en los años sucesivos será alternado el orden, de manera que siempre una de las fiestas este con su papa y la otra con la mamá. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
TERCERO: El padre JAVIER ALFONSO LOPEZ CASANOVA, se compromete y se obliga a suministrar una Pensión de Manutención permanente y continua para coadyuvar con la madre MARIA PILAR MOLERO GARCÍA a cubrir los gastos de alimentación y de educación para la niña de autos, ascendiendo inicialmente esa ayuda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). La anterior cantidad será incrementada anualmente según el índice inflacionario de país de acuerdo al Banco Central de Venezuela, para ayudar a cubrir los gastos de salud de la niña omitida identidad, el progenitor JAVIER ALFONSO LOPEZ CASANOVA la tiene incluida dentro de una póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad.
De la comunidad conyugal: Activos. Los bienes muebles; ubicados en el apartamento PA-1 del edificio Agalia, situado en la calle 67A-, No. 67A-23, será distribuido su valor en un sesenta por ciento (60%) a favor de la cónyuge MARIA PILAR MOLERO GARCÍA y un cuarenta por ciento (40%) a favor del cónyuge JAVIER ALFONSO LOPEZ CASANOVA, así como las mejoras realizadas al apartamento como es el tope de granito del mueble de la cocina, revestimiento en formica de las puertas del mueble de la cocina, asas o tiradores del mismo, moldura de yeso, piedras en la pared de la barra de la cocina y el estar; cambio de puerta de entrada al apartamento, pintura de cinco (5) puertas de los cuartos y de las salas sanitarias, todo lo cual suman la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00).
El monto expresado de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) es distribuido en la forma arriba expresado, pagando para ello JAVIER ALFONSO LOPEZ CASANOVA a MARIA PILAR MOLERO GARCÍA el sesenta por ciento (60%) de la cantidad expresada antes, es decir, la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00), quedando en consecuencia, como de la única y exclusiva propiedad de los bienes de los bienes descritos el cónyuge JAVIER ALFONSO LOPEZ CASANOVA a quien se le tramite todos los derechos de propiedad, dominio y posesión, se le responde de saneamiento y declara estar en posesión de los mismos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JAVIER ALFONSO LOPEZ CASANOVA Y MARIA PILAR MOLERO GARCÍA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 30, expedida por la mencionada autoridad.
a) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por los solicitantes de autos, en el escrito inicial de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 91. La Secretaria.-
Exp. 20248.
IHP/LJGG*
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