REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 19776.
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: NUBIA ALEJANDRA ESCACIAS E IVAN GONZALEZ NEGRETTE.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANE LLA GONZALEZ LARREAL.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil once (2.011), los ciudadanos NUBIA ALEJANDRA ESCACIAS E IVAN GONZALEZ NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.629.128 y V-11.891.452, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ LARREAL; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.861 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signado bajo el No. 282, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, éste Tribunal en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil once (2.011), dictó Sentencia Interlocutoria decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes; los solicitantes de autos declaran haber adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal, a saber:
Bien Inmueble: Ubicado en la Urbanización La Victoria, por el cual el progenitor cede a la progenitora de su hijo ciudadana NUBIA ALEJANDRA ESCACIAS, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad de bienes gananciales a fin de que sea ella la única propietaria a objeto de que los menores les queda cubierto los requerimientos de vivienda.
En fecha 10 de Enero del año dos mil trece (2013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil doce (2012), los ciudadanos NUBIA ALEJANDRA ESCACIAS E IVAN GONZALEZ NEGRETTE, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NUBIA ALEJANDRA ESCACIAS E IVAN GONZALEZ NEGRETTE de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil once (2011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes de autos en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: La Patria Potestad, Custodia, y Responsabilidad de Crianza con respecto a los niños omitida identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores y la custodia le corresponde a la madre, la patria potestad, será compartida por ambos padres ciudadanos NUBIA ALEJANDRA ESCACIAS E IVAN GONZALEZ NEGRETTE, ya anteriormente identificados.
Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a los hijos en días de semana, previo acuerdo con la progenitora, por cuanto son niños con problemas de salud y requieren cuidado especiales, y en horarios que interfieran sus actividades escolares y las horas de sueño, igualmente los fines de semanas y periodos vacacionales serán estipulados previo acuerdo con la progenitora dependiendo de las condiciones de salud de los niños. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Pensión de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, habitación educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños omitida identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el progenitor IVAN GONZALEZ NEGRETTE, continuará cumpliendo esta obligación a través del embargo del sueldo que tiene decretado por ante la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el cual se cubren los gastos de alimentos, estudios, asistencia, atención medica, medicinas, sumas que se continuarán depositando por la empresa Carbones del Guasare en la cuenta de ahorros del BBVA Banco Provincial Nº 0106-0511-290200261419 a nombre de la progenitora NUBIA ALEJANDRA ESCACIAS, donde se depositan los siguientes conceptos: A) Treinta por ciento (30%) sobre el salario que le corresponde como trabajador activo de Carbones del Guasare, por concepto de Obligación de Manutención. B) El cincuenta por ciento (50%) de los bonos y decretos emitidos por el Presidente de la República y el Ejecutivo Nacional. C) El cincuenta por ciento (50%) por contratación colectiva, aumentos salariales, vacaciones, fideicomiso, caja de ahorro, bono de navidad, bono compensatorio, bono por jornada nocturna, complemento de jornada semanal, prima por hijo. D) El cien por ciento (100%) del bono de útiles escolares y juguetes, subsidio a vestuarios. E) El cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional, utilidades, retroactivos, cualquier otro bono que implemente la empresa donde labora o el Ejecutivo Nacional y todos aquellos conceptos que forman parte de su ingreso. F) Igualmente el Treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro que le correspondan cuando se retire de la empresa o por despido, los cuales se depositarán en la cuenta de ahorros Nº 0106-0511-290200261419. La progenitora NUBIA ALEJANDRA ESCA CIA, cubrirá los gastos mensuales de vivienda, servicios públicos, transporte escolar, recreación, meriendas; igualmente, actividades extraescolares, gastos eventuales y las deficiencias alimenticias que pudieran presentarse durante el mes, en cuanto a los gastos de útiles escolares, y uniformes serán cubiertos por partes iguales. El progenitor los cubrirá con el porcentaje que le descuentan en el embargo para tales fines, así como los gastos en época decembrina, en cuanto a los gastos médicos y tratamientos se acuerda que serán compartidos por ambos progenitores, en caso de que uno solo de los progenitores los cubra, este tendrá el derecho al reembolso del cincuenta por ciento (50%) del monto causado, previa presentación de factura en un lapso no mayor de quince (15) días. Asimismo los niños González Escacias, tienen cubiertos los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorios por parte del seguro de Carbones del Guasare que posee el progenitor. Finalmente a ambos progenitores asumen el compromiso de incrementar automáticamente la pensión de manutención en un veinticinco por ciento (25%) anual, para cubrir los costos por inflación e igualmente en lo concerniente a las sumas correspondientes a las asignaciones especiales por vacaciones y navidad.
De la comunidad de Bienes: ambos cónyuges declaran que duran la unión conyugal adquirieron un (01) inmueble Ubicado en la Urbanización La Victoria, por el cual el progenitor cede a la progenitora de su hijo ciudadana NUBIA ALEJANDRA ESCACIAS, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad de bienes gananciales a fin de que sea ella la única propietaria a objeto de que los menores les queda cubierto los requerimientos de vivienda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos NUBIA ALEJANDRA ESCACIAS E IVAN GONZALEZ NEGRETTE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 282, expedida por la mencionada autoridad.
d) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por los solicitantes de autos, en el escrito inicial de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 93. La Secretaria.-
Exp. 19776.
IHP/LJGG*
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