REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 19671.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA
Apoderada Judicial:

DEMANDADA:
MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON


PARTE NARRATIVA


Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Agosto de 2011, el ciudadano EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.887.189, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREA OSTOS, inscrita en el INFREABOGADO bajo el No. 146.073, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.834.212, y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), procreando en dicha relación matrimonial dos (02) hijas que llevan por nombre omitida identidad, siendo el caso que durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurrió en perfecta armonía y cordial junto a sus hijas, pero pasado el tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre ambos desde hace aproximadamente cinco años, la relación se ha ido deteriorando cada vez más, y por momentos ha habido situaciones violentas, como agresiones verbales, físicas y psicológicas, en presencia de varias personas de manera pública, sin respetar si es de día o de noche; aunado a ello la falta de asistencia material para con su persona, por cuanto de manera irresponsable la demandada de autos no cumplía con los deberes del hogar, al extremo de tener que ir a la casa de un amigo.

Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2011, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b.- Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y c.- Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Octubre de 2011, el ciudadano EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA, asistido por la abogada en ejercicio ESKEYLA CVAGUILERA, inscrita en el INFREABOGADO bajo el No. 113.403, confirió pode apud acta a la referida abogada y a la abogada LORENA GONZALEZ, inpreabogado N° 168.706.

En fecha 13 de Octubre de 2011, el ciudadano Leandro Almarza, actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, dejó expresa constancia en actas de haber recibido por parte del ciudadano EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 31 de Octubre de 2011, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, el ciudadano Leandro Almarza, Alguacil de este Tribunal expuso: Que al momento de su traslado a la dirección aportada por el accionante de autos la ciudadana MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, no se encontraba, por lo que procedió a consignar a las actas procesales los recaudo de citación de la misma.

En fecha 25 de enero de 2012, se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON.


En fecha 24 de Enero de 2012, la abogada ESKEYLA AGUILERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación cartelaria de la demandada de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Febrero del año 2012, la abogada ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el INFREABOGADO bajo el No. 113.403, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario la Verdad, en el cual se encuentra publicado el cartel ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 25 de Enero de 2012.


En fecha 24 de Febrero de 2012, la secretaria de este Tribunal abogada Militza Martínez Portillo, previa exposición en actas dejó constancia expresa de que en el presente juicio se han cumplido con los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Marzo de 2012, abogada ESKEYLA AGUILERA, diligenció y expuso: En virtud de la incomparecencia de la demandante, solicitó al Tribunal que se le nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 13 de Marzo de 2012, se designo al abogado YOENDRI ALBORNOZ, como Defensor Ad-Litem, para lo cual se acordó librarle boleta de notificación, a los fines de su aceptación, en primero de los casos preste el juramento de Ley, y se dio por notificado de dicho cargo el día 21 de Marzo 2012, procediéndose ese día a su juramentación.

Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2012, el abogado YOENDRI ALBORNOZ, aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha la abogada ESKEYLA AGUILERA, solicitó que se libren los recaudos citación del ciudadano YENDRI ALBORNOZ, en virtud de haber aceptados el cargo de Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON.

En fecha 03 de Abril de 2012, se dio por citado el abogado YOENDRI ALBORNOZ.

En fecha 21 de Mayo del año 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció el ciudadano EUGENIO PEÑA, asistido por la abogada ESKEYLA AGUILERA, ya identificada y no estando presente la parte demandada, pero si el abogado YOENDRI ALBORNOZ, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la referida ciudadana, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se llevo a efecto el día 09 de Julio de 2012, al cual sólo compareció la parte demandante ciudadano EUGENIO PEÑA, asistido por la abogada ESKEYLA AGUILERA; así mismo insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 04 de Febrero de 2013, a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano EUGENIO PEÑA, asistido por la asistido por su apoderada judicial, abogada ESKEYLA AGUILERA, y no estando presente ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente la demandada de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la apoderada judicial de la parte actora procedió a realizar sus alegatos y conclusiones.

En fecha 05 de Febrero de 2013, compareció la niña omitida la identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS


Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada promovieron las pruebas que se examinan a continuación: DOCUMENTALES: A copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el Nº 22, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA y MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON. B) copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 1648 y 318, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta y el Registro Civil de la Parroquia Raúl Loni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual está referida al nacimiento de las niñas omitida identidad, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre las partes del proceso y las niñas antes mencionadas, y copia simple de la cédula de identidad del demandante de autos, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
El ciudadano LUSBALDO ENRIQUE WILMEN FERNANDEZ, venezolano, de Treinta y Siete (37) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero de Petróleo, Urbanización Piedras del Sol, condominio N° 11, casa 336, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA y MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, porque vivíamos en el mismo sector del barrio José Antonio Páez, hace apropiadamente desde hace 12 años tengo conociéndolos a ambos, tiene conocimiento y le consta que el ciudadano EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA, siempre se ha comportado bien con su esposa MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON y siempre ha cumplido con sus obligaciones paternales, para con sus hijas, incluso aun separados el paga el colegio, transporte, comida, vestidos y todo lo necesario para su desarrollo y crecimiento, el señor es una persona muy seria y respetuosa, que desde hace aproximadamente cinco (05) año, la ciudadana MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, se ha venido comportando inexplicablemente con una actitud hostil en contra de su esposo EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA y sus hijas omitida identidad, la señora MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, lo llama por teléfono agrediéndole verbalmente, con insultos e incluso con amenazas, en una oportunidad el señor le llevo la compra o mercado al hogar donde las niñas habitan con la progenitora, cuando ella recibe la compra de una forma grosera y hostigada lanzo al suelo todos la compra, en una oportunidad pude presenciar que la señora le saco un cuchillo para agredirlo demostrando una vez más que es una mujer muy violenta y agresivas, sin importarle delante de quien lo hiciera o estuvieran, lo que hace difícil la convivencia, el daño psicológico que se le pueda ocasionar a las hijas, que el día dieciocho (18) de Agosto de 2006, debido a las agresiones físicas por parte de la ciudadana MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON en contra de su cónyuge el EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA, éste abandonó voluntariamente el hogar conyugal que compartía con su esposa y sus menores hijas para evitar futuras agresiones y violencia en su contra que perjudique la salud psicológica de sus hijas, también me consta que al salir del hogar conyugal el señor EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA se marcho para mi casa, por cuanto no tenia donde estar, comentándome que por el bienestar de las hijas decidió alejarse del hogar en virtud de la actitud violeta, constante y reiterada que mantiene su cónyuge hacia él, lo que hace imposible la convivencia entre la pareja.
El ciudadano JESUS ENRIQUE SEMPRUN MEDINA, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Oficial Repartidor Postal Telegráfico, Titular de la cedula de identidad No. 14.053.985, domiciliado en Urbanización Villa Luna, torre 29 apartamento 2ª, carretera vía a perija del Municipio San Francisco, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA y MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, desde hace varios años, y sé que procrearon dos niñas porque soy vecino del sector donde convivían, que el ciudadano EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA, siempre se ha comportado bien con su esposa MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, cumpliendo con sus obligaciones como buen padre de familia, para con sus hijas, que mantiene comunicación constante con el referido ciudadano, que observado el trato que le da sus hijas, de manera muy positiva y frutisferas, el señor Eugenio se caracteriza por ser una persona pacifica, amable, servicial, respetuoso y comunicativo con las personas que lo rodean, también le consta que la ciudadana MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, se ha venido comportando inexplicablemente con una actitud hostil en contra de su esposo EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA y sus hijas SHANTAL CAROLINA PEÑA DIAZ Y JULIETH DEL CARMEN PEÑA DIAZ?, que la señora MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, ha mantenido una conducta contraria a su deber conyugal, agrediendo a su cónyuge EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA, con palabras obscenas, poniendo entre dicho su condición como hombre, en ocasiones con maltratos físicos, también su conducta lo hace público y notorio, es decir a luz pública sin importarle nada, y le consta que en Agosto de 2006, debido a las agresiones físicas por parte de la ciudadana MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON en contra de su cónyuge el EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA, éste abandonó voluntariamente el hogar conyugal que compartía con su esposa y sus menores hijas para evitar futuras agresiones y violencia en su contra que perjudique la salud psicológica de sus hijas, no podía comunicarse con la señora MARYORY por su actitud grosera y hostil, casi siempre era así y que ya él no quería seguir conviviendo con ella, porque ya estaba cansado de los malos tratos, de la conducta hostil, irrespetuosa, y sobre todo por el mal ejemplo que le transmite a sus hija su pareja, razón por la cual decidió marcharse para evitar un daño más grave a su cónyuge, y evitándole así hacerle daños a su hijas al observa esta convivencia entre sus padres.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.

De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de los ciudadanos EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA y MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, se logro evidenciar que la ciudadana MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-


III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

La Guarda y Custodia: Como quiera que se evidencia del escrito que dio inicio a la presente demanda donde el demandante expone: Que la guarda y custodia de la niña omitida la identidad, así como la opinión de la niña de autos, donde manifiesta que vive con su mamá desde que nació y que quiere continuar viviendo con su mamá, abuela, mi hermana, mis tíos, primos. En consecuencia la misma será ejercida por la progenitora MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.834.212.

Régimen de Convivencia Familiar; el mismo se desarrolla sin problemas algunos donde el progenitor de las niñas las retira desde el día viernes a las 5:00 p.m hasta el día a las 7:00 p.m, en vacaciones escolares ambos progenitores compartirán con las niñas de por mitad, es decir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con cada uno de los progenitores, al igual que las vacaciones navideñas donde se alternan los días festivos, es decir el día 24 con el papá y el día 25 de diciembre con la mamá, al igual que el 31 de diciembre y primero (01) de enero, los días de asuetos serán compartidos de menara alternado, es decir en carnaval con la mamá y semana santa con el papá o viceversa, de manera alternada, en el cumpleaños de las niñas compartirán previo acuerdo entre los progenitores la mitad de las horas del día, el día del padre y el día de la madre, compartirán con cada uno de los progenitores al cual corresponda, es decir el día de la madre con su mamá y el día del padre con su papá, para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes el progenitor asumirá la totalidad de dichos gastos, así como los gastos de inscripción, mensualidad y transporte.

Obligación de Manutención; el progenitor se compromete asumir dichos gastos de alimentos por la cantidad SETECIENTOS MENSUALES (Bs. 700:00), en tal sentido solicito a este honorable Tribunal se sirva aperturar una cuenta bancaria a los fines de realizar los correspondiente depósitos futuros por concepto de pensión de manutención, las niñas gozan de seguro de vida privada por parte del progenitor, el cual incluye hospitalización, cirugía y emergencia cuyo monto asegurado es por la cantidad Bs.150.000,00.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano EUGENIO SEGUNDO PEÑA VERA, contra la ciudadana MARYORY ALFONSINA DIAZ CALDERON.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante El Consejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 22 expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 90. La Secretaria.-
Exp. 19671.
IHP/LJGG*