República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 22894
MOTIVO: CUSTODIA
PARTES: ROBINSON JOSE BOSCAN URDANETA Y ANAIZ CHIQUINQUIRA DIAZ MENDOZA
PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos ROBINSON JOSE BOSCAN URDANETA Y ANAIZ CHIQUINQUIRA DIAZ MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.453.286 y V- 25.481.441, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la Custodia, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROBINSON JOSE BOSCAN URDANETA Y ANAIZ CHIQUINQUIRA DIAZ MENDOZA previamente identificados, asistidos por la abogado Iristelis Rincón, en fecha veinticuatro (24) de Enero de Enero mil trece (2013), auto comparecieron quedando establecido lo relación a la custodia del niño de autos, en los siguientes términos:

• La custodia será ejercida por el progenitor, por cuanto su hijo desde hace mas de un mes, se encuentra viviendo con el en la casa de la abuela paterna y su progenitor lo atiende y cuida como es debido, y el niño esta bien con su progenitor, ya que actualmente la progenitora se encuentra trabajando y ni cuenta con las condiciones necesarias para atender como es debido a su hijo
• La progenitora solicita se le fije un régimen de convivencia para su hijo

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Custodia del niño de autos. Al respecto los artículos 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”

“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos ROBINSON JOSE BOSCAN URDANETA Y ANAIZ CHIQUINQUIRA DIAZ MENDOZA, previamente identificados, han acordado en relación a la Custodia, a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento contentivo de Custodia celebrado entre los ciudadanos ROBINSON JOSE BOSCAN URDANETA Y ANAIZ CHIQUINQUIRA DIAZ MENDOZA; en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Nº 02 (Temporal), del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria .



Dra. Inés Hernández Piña Abog, Militza Martínez Portillo


En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 8:50 a.m., bajo el Nº 143, en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22894
IHP/ach*